domingo, 20 de julio de 2014

GUÍA LEGAL CIUDADANA



 

El Abogado en casa
Introducción
Estimados lectores presentamos a ustedes, esta GUIA JURIDICA CIUDADANA, para informarles de los códigos, leyes y reglamentos que nos rigen y las cuales fueron creadas para regular el comportamiento de nuestra sociedad ecuatoriana y que nos permitirán asesorarnos en nuestros procesos jurídicos cotidianos.
Nuestro objetivo es ilustrarles cuáles son sus derechos,  pero también inculcarles cuáles son sus obligaciones, para garantizarles la seguridad jurídica y que no sean vulnerados sus derechos.
Es importante recalcar la normativa vigente y encuadrar nuestros procedimientos en la misma en materia de: Nueva ley de Inquilinato, Código Civil, Código de la Niñez y Adolescencia con sus últimas reformas, Código Tributario con sus últimas reformas, Código de Trabajo, Legislación Artesanal, y una variada gama de reformas, obligaciones y derechos a cada uno de nosotros los ciudadanos que vivimos e integramos la sociedad ecuatoriana.

NUEVA LEY DE INQUILINATO LO QUE EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO DEBEN SABER.
Por su trascendental importancia que tiene para la mayoría de ecuatorianos le ampliaremos el conocimiento sobre la Ley de Inquilinato.
Debemos tener presente que todo trámite sobre inquilinato se lo debe hacer ante un juez de inquilinato del  cantón que corresponda, o su representante.
·       En el Art. 1856 del CCE dice: El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente; la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes de trabajo y otras especiales.
SOBRE LOS LOCALES  DE ARRIENDO
Art. 3.- Condiciones de los locales de arrendamiento:
Los locales destinados al arrendamiento deberán reunir, a más de las condiciones que fijen las ordenanzas municipales, que son las siguientes:
a)  Disponer servicios higiénicos, completos y permanentes, si quiera uno por cada piso de la casa. De acuerdo con las modalidades del lugar.  cuando en un mismo piso hubiere dos o más departamentos, independientes cada uno de ellos deberá tener por lo menos un servicio higiénico completo y exclusivo.
b)  Tener aireación y luz suficiente para las habitaciones.
c)  Disponer permanentemente de los servicios de agua potable y de luz eléctrica en los sectores urbanos donde existen estos servicios.
d)  No ofrecer peligro de ruina; y
e)  Estar desinfectados, lo que se acredita con el certificado de sanidad correspondiente.
REPARACIONES DE LAS QUE ESTA OBLIGADO EL ARRENDADOR.
Art. 4.- El arrendador está en  la obligación de efectuar las reparaciones y obras necesarias a fin de que los locales reúnan las condiciones exigidas en el artículo procedente.
·       El arrendador que no efectuare las reparaciones y obras ordenadas por el juez de inquilinato, o que privare a los locales de los  servicios existentes, u ocasionare daños en ellos o dificultare de cualquier manera el uso del local arrendado, será sancionado por el juez de inquilinato con multa equivalente una pensión mensual locativa y si reincidiere con la de tres pensiones locativas mensuales.
·       Cuando por las causas puntualizadas en el inciso anterior el inquilino se hubiere obligado a desocupar el local, el arrendador le indemnizará con un asuma equivalente a la pensión locativa de tres meses, sin el perjuicio de la sanción establecida en el inciso anterior.
RESPONSABILIDADES DEL INQUILINO.
Art. 7.- Si el inquilino fuere responsable de los daños ocasionados en el local arrendado, o en las instalaciones de agua potable, luz eléctrica y servicios higiénicos, estará obligado a la inmediata reparación a su costa, caso de no hacerlo en el plazo fijado por el juez, el arrendador estará facultado para hacer dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo invertido con un aumento del 10%, además exigir la terminación del contrato.
SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE PREDIOS DE ARRENDAMIENTO
·       Art. 8.-Del registro de arrendamiento; los concejos cantonales tendrán a su cargo el registro de arrendamientos, que los llevará el jefe de Catastros Municipales, quien ejercerá las funciones que se asignan en esta ley a la oficina de Registro de Arrendamientos.
·       En los cantones de Quito y Guayaquil habrá a  cargo de las municipales respectivas, una oficina de arrendamientos, independiente de la jefatura de Catastros. Podrá también haberla en los demás cantones, cuando los concejos municipales así lo resuelvan.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Art. 9 La solicitud contendrá:
a)  Nombre del arrendador y subarrendador y su dirección,
b)  Ubicación y superficie del predio y del local o locales destinados al arrendamiento;
c)  Determinación de los servicios existente;
d)  Avalúo catastral comercial del inmueble;
e)  Inventario de los muebles, cuando se tratare de locales amueblados;  y, además, datos que se exigiere en las ordenanzas respectivas.
FIJACIÓN DE LAS PENSIONES MÁXIMAS DE ARRENDAMIENTOS)
·       Art. 10 Las oficinas del Registro de Arrendamientos o las Jefaturas de Catastro Municipales, según el caso fijará la pensión máxima de arrendamiento de cada local y entregará a cada arrendador, en el plazo máximo de cuatro meses, un certificado en el que conste la identidad de cada predio o local inscrito y la pensión mensual para su arrendamiento.
SANCIÓN POR  FALTA DE INSCRIPCIÓN
·       Art. 14 Sin perjuicio de lo establecido por el Art. 12 de la Ley de Inquilinato, al arrendador que no hubiere inscrito el predio destinado a vivienda o vivienda y comercio, o vivienda y taller, el juez le impondrá una multa equivalente  a seis meses de pensiones de arrendamiento, correspondiendo el 50% al inquilino y el otro 50% al Estado, porcentaje este que será depositado por el juez de inquilinato en el Banco Central, en la cuenta de Fondo de Operacióndel Tesoro.
FIJACIÓN DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO
·       Art. 20 Límite máximo para las pensiones de arrendamiento: La pensión mensual de arrendamiento de un inmueble no podrá exceder de la doceava parte del 10% del avalúo comercial, con que dicho inmueble conste en el Catastro Municipal, y de los impuestos municipales que gravaren a la propiedad urbana.
·       Las pensiones de arrendamiento se pactarán en moneda ecuatoriana o con referencia a moneda extranjera.
·       La cláusula por la cual se violare lo dispuesto en el inciso precedente se tendrá por no escrito.

SANCIONES POR EL COBRO EXCESIVO  DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.
·       Art. 19 La oficina de Registro de Arrendamientos fijará el precio máximo de arrendamiento de cada local, que se hará constar en el certificado al que se refiere el Art. 10 de esta Ley de Inquilinato.
·       Quién cobrare una pensión mayor a la fijada  por la Oficina de Arrendamientos a la Jefatura de Catastros, según el caso, será sancionado por el juez de Inquilinato con una multa equivalente al valor del canon de arrendamiento mensual cobrado, sin perjuicio de la devolución al inquilino de lo cobrado en exceso, que deberá liquidarse con el interés legal vigente a la fecha en que se ordenó la devolución.
SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.
·       Art. 21El arrendador podrá solicitar a la oficina de Registro de Arrendamientos el aumento de la pensión mensual, cuando hubiere realizado obras que mejoren el local, arrendado, siempre y cuando estas no sean obras de simple mantenimiento o de servicios necesarios exigidos en el Art. 3  de esta Ley; no hayan transcurrido por lo menos dos años de haberse efectuado la última fijación.
SOLICITUD DE REBAJA DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO
·       Art. 23 El arrendatario puede solicitar la rebaja de pensiones de arrendamiento, cuando el local se halle en mal estado, por el uso natural o por causas de las cuales el arrendatario no sea responsable.
FORMA DE CONTENIDO Y DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES.
·       El contrato de arrendamiento podrá ser verbal o escrito. El plazo estipulado en el contrato escrito será obligatorio para arrendador y arrendatario. Sin embargo, en todo contrato de arrendamiento ya sea verbal o escrito tendrá derecho el arrendatario a una duración mínima de dos años; excepto en los siguientes casos:
a)  De habitaciones en hoteles, casas de pensión o posadas;
b)  De arrendamiento de locales a individuos o familias que, teniendo su residencia habitual en un lugar, van a otros transitoriamente; y
c)  De arrendamiento de locales para exhibiciones, espectáculos y otros fines, que por su propia naturaleza tengan corta duración.
CAUSALES PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Art. 30.-  causas por las  que se termina un contrato:
El arrendador puede dar por terminado el contrato de arrendamiento y, por consiguiente exigir, la desocupación y entrega del local arrendado antes del plazo vencido legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas:
a)   Falta de pago de la pensión locativa de dos meses; la causal de terminación del contrato que describe el literal a, de la Ley de Inquilinato.
Art., 28.- De esta Ley de Inquilinato, debe ser aplicada por el Juez, cuando la falta de pago de los dos pensiones locativas mensuales, se hubiere mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda del inquilino.
b)  Peligro de destrucción o ruina del edificio en la parte que comprende el local arrendado y que haga necesaria la reparación;
c)  Algazaras o reyertas ocasionadas por el inquilino;
d)  Destino del local arrendado a un objeto ilícito o distinto del convenido;
e)  Daños causados por el inquilino en el edificio, sus instalaciones o dependencias, conforme a lo previsto enel Art. 7 de la Ley de Inquilinato;
f)    Subarriendo o traspaso de sus derechos, realizados por el inquilino, sin tener autorización escrita para ello.
g)  Ejecución por el inquilino en el local de obras no autorizadas por el arrendador; y
h)  Resolución del arrendador de demoler el local para nueva edificación. En este caso deberá citarse legalmente al inquilino con la solicitud de desahucio, con tres meses de anticipación por lo menos.
FACULTAD DEL ARRENDATARIO
·       Art. 35En los contratos escritos sin fijación de plazo y en los verbales el arrendatario podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento, en cualquier tiempo previo aviso al arrendador, con anticipación de un mes por lo menos. Durante este tiempo pagará el precio de arrendamiento y permitirá que los interesados examinen el local arrendado.
CONSTANCIA  DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.
·       Art. 35El arrendador está obligado a recibir la pensión de arrendamiento que se le ofreciere en tiempo oportuno y a conferir el recibo correspondiente.
·       Si el arrendador rehusare o eludiere recibir la pensión de arrendamiento, el inquilino podrá depositarlo ante el respectivo Juez de inquilinato, quien otorgará el comprobante de haberse hecho el depósito a la orden del arrendador.
·       El Juez bajo su responsabilidad y dentro de 48 horas subsiguientes, ordenará notificar el depósito al arrendador en el lugar que, al afectado, indicará el arrendatario.
¿QUÉ ES LA ANTICRESIS?
·       El código de lo civil en su Art. 2337 y otros dice: anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se pague con sus frutos.
·       La cosa raíz puede pertenecer al deudor, o a un tercero que consienta en el anticresis, el contrato de anticresis  se perfecciona por la tradición  del inmueble.
·       La anticresis no da al acreedor por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario.
·       Podrá darse en anticresis al acreedor el inmueble anteriormente hipotecado al mismo; y podrá igualmente hipotecarse al acreedor, con las mismas formalidades y efectos legales.
¿QUÉ ES LA HIPOTECA?
·       Es muy utilizado en la actualidad por este motivo vale la pena que se tenga en cuenta.
·       El Art. 2309 del código Civil dice: hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso permanecer en el poder del deudor.
·       La hipoteca es invisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
·       La hipoteca debe otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecida.
·       Podrá ser  una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede. La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha si no desde la inscripción.
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES.
Art. 1 OBJETO. El presente reglamento general tiene por objeto establecer los principios y normas que deben regir para todos los inmuebles, cuyo dominio estuviera constituido en condominio o declarado en régimen de propiedad horizontal.
Art. 7 DERECHOS DEL USUARIO el arrendatario como datario, usuario, acreedor, anticrítico, usufructuario, sustituirá al propietario en los derechos de uso sobre los bienes comunes del inmueble en propiedad horizontal  y en las obligaciones. Inherentes al régimen de propiedad horizontal.
Art. 17 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y USUARIOS, A CUALQUIER TITULO.
1.  Efectuar las reparaciones necesarias a la conservación, mantenimiento y mejora de cada uno de sus pisos, departamentos o locales comerciales, haciéndose que por su culpa se hayan causado o se causen a los bienes comunes o a otros bienes exclusivos.
2.  Permitir el ingreso a su bien exclusivo o a las personas encargadas de proyectar inspeccionar o realizar trabajos de interés común que afecten bienes exclusivos de vecinos; y
3.  Mantener el inmueble en mejores condiciones de higiene, limpieza, conservación y seguridad.
DE LAS SANCIONES
Art. 19 Sanciones.  La realización de uno o más de los actos  prohibidos, será sancionado  de conformidad con la ley de propiedad horizontal, el presente reglamento general y el reglamento interno, que se dicte para cada inmueble sin perjuicio de pago de las reparaciones e indemnización a que hubiere lugar.
·       En caso de mora en el pago de las expensas ordinarias y extraordinarias los copropietario reunidos en asamblea general acordaran y dispondrán a la persona que ejerza la administración del inmueble declarado en propiedad horizontal, cobre los respectivos intereses de mora calculados a bases de taza de interés activa vigente del Banco Central del Ecuador, por cada mes o fracción de mes transcurrido sin cancelación, además de los  correspondientes gastos de cobranza extrajudicial y judicial que se ocasionen.

CÓDIGO CIVIL DEL ECUADOR
Este código ha sido creado para regular, el comportamiento de la sociedad ecuatoriana. Como parte de esta sociedad  y como ecuatorianos, estamos en la obligación de conocer al menos los principios más elementales, que rigen nuestro destino.
A continuación conoceremos algunos conceptos elementales pero muy necesarios parapoder entender y comprender nuestros derechos y obligaciones que nos rigen.
Art. 1 Definición de Ley: la Ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite. La Ley solo entrara en vigencia cuando sea promulgada en el registro Oficial y por ende se convierte en obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces.
Art. 14 Efecto territorial de las leyes.  La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excluye a persona alguna.
LO QUE SE DEBE APRENDER CON RESPECTO AL MATRIMONIO, SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.
Art. 81 Definición. Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 83 (AUTORIZACIÓN PARA LOS QUE NO HAN CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS).  Los que no hubieren cumplido los dieciocho años no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona de los ascendientes de grado más próximo.
Art. 89 (efectos del matrimonio sin licencia). El matrimonio del menor que hubiese cumplido hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque  no hubiere obtenido el asentamiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 100 (Autoridades ante quienes se celebra el matrimonio). El matrimonio civil en el Ecuador se celebra ante el jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de áreas del Registro Civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier   otro  funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.
Art. 101 (comparecencia de los contrayentes). Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público.
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE CÓNYUGES
Art. 136. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges fijaran de común acuerdo su residencia.
Art. 138(MUTUO AUXILIO).  Los cónyuges deben suministrarse mutuamente lo necesario y contribuir, según sus facultades, al mantenimiento del hogar común.
·       Cualquiera de los dos cónyuges estará siempre obligado a suministrar al otro, al auxilio que necesite para sus acciones o defensa judiciales.
·       Los deberes y derechos que este código establece para los cónyuges subsistirán mientras no se disuelva legalmente el matrimonio, aunque, por cualquier motivo, no mantuvieran un hogar común.
Art. 91 (Matrimonio celebrado en el extranjero).
·       El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se respetarán los efectos de esa declaratoria. Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajera matrimonio en nación extranjera, contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.
Art. 95 (Impedimentos dirimentes del matrimonio). Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1.  El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer.
2.  Los impúberes; (el varón que y no ha cumplido catorce años; y la mujer que no ha cumplido los doce).
3.  Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4.  Los impotentes;
5.  Los dementes;
6.  Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7.  Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y ,
8.  Los parientes en segundo civil de afinidad.
Art. 22 (Parentesco de consanguinidad). Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto esta en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y los primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
·       Cuando una de las dos personas es ascendente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendente de la otra, la consanguinidad  es en línea colateral o transversal.
Art. 23. (Parentesco de afinidad). Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectiva; así entre suegros y  yernos  hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados línea colateral de afinidad en segundo grado.
Art. 98(Acción de nulidad del matrimonio).  La acción de nulidad del matrimonio puede proponerse por los cónyuges o por el Ministerio Público si se funda en efectos esenciales de forma, o en los impedimentos dirimentes señalados en el Art. 95,  pero si la acción se funda  en los vicios del consentimiento señalados en el  Art. 96,  solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado, esto es, el que incurrió en error, el que se casó con un demente, el que fue raptado, o el que sufrió amenazas graves.
Art. 99 (Prescripción de la acción de nulidad). La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la celebración, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada, o desde el momento en que se pueda ejercer la acción.
LO QUE DEBEMOS SABER SOBRE EL DIVORCIO
·       Art. 106El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este código. De igual manera no podrá contraer, dentro de un año siguiente a la fecha en que se ejecutorio la sentencia, quien fue el actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado.
·       Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge.
EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
·       Art. 107Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresara del siguiente modo; los cónyuges manifestaran, por escrito, por si o por medio de procuradores especiales, ante el Juez de lo Civil de cualquiera de los cónyuges:
1.   Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión, y domicilio;
2.  El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y
3.  La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes patrimoniales y de los de la sociedad conyugal, con la comprobación de pago de todos los impuestos.
PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (según Art. 108).
·       Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de los procuradores especiales, el juez de lo Civil les convocara a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresaran de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial.
·       En la misma audiencia, los cónyuges o sus procuradores especiales acordaran la situación económica en la que deben quedar los hijos menores de edad después de la disolución del matrimonio, la forma como proveer la protección personal, educación y sostenimiento de aquellos. Los hijos deben estar representados por uno o más curadores ad-litem, según el caso el juez prefiriendo, en lo posible, a los parientes cercanos de los hijos.
·       Si no llegaren a un acuerdo sobre estos puntos, el juez concederá el termino probatorio de seis días, fenecido el cual pronunciara sentencia, sujetándose a la reglas siguientes:
1.  A la madre divorciada o separada del marido toca el cuidado de los hijos impúberes, sin distinción de sexo, y de las hijas en toda edad.
2.  Los hijos púberes estarán al cuidado de los padres que ellos elijan;
3.  No se confiara al padre o madre el cuidado de los hijos, de cualquier edad o sexo, si se comprobara inhabilidad física o moral para cuidarlos, inconveniencia para los hijos, sea por la situación personal, sea porque no está en condiciones de educarlos satisfactoriamente, o haya temor de que se perviertan;
4.  Tampoco se confiara el cuidado de los hijos al cónyuge que hubiere dado causa para el divorcio por cualesquiera de los motivos señalados en el Art. 110;
5.  el matrimonio del cónyuge divorciado dará derecho al cónyuge que no se hubiere vuelto a casar para pedir al juez que se le encargue el cuidado de los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad; y ,
6.  en el caso que ambos padres se hallaren en inhabilidad para el cuidado de los hijos, el juez confiara ese cuidado a  la persona a quien, a falta de los padres correspondería la guarda en su orden, según las reglas del Art. 393. El guardador tiene la obligación de rendir cuentas anuales documentadas del ejercicio de su guarda.
EL DIVORCIO A TRAVÉS DE UN NOTARIO
·       de acuerdo con la reforma a la Ley notarial RO. #406 del 28 de noviembre del 2006 Art. 26 #22 se faculta a las notarías y notarios para que tramiten divorcios por mutuo consentimiento en el caso que los cónyuges no tengan hijos e hijas menores de edad bajo su dependencia los cónyuges bajo juramento, deberán expresar bajo en un petitorio el deseo de disolver el vínculo matrimonial de manera definitiva, deben tener el patrocinio de un abogado en libre ejercicio. Esta petición debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 107 del Código Civil. El notario ordenara que los comparecientes reconozcan sus respectivas firmas y rubricas. Se fijara fecha y hora para que tenga la audiencia, que será en un plazo no menor de 60 días. Esta es una alternativa que puede utilizar.
El falso domicilio en qué consiste. El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él se ha tramitado  atribuyéndole falsamente un domicilio que no tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año  posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedo ejecutoriada, tiempo dentro del cual ninguno de los dos cónyuges podrá contraer segundas, o ulteriores nupcias. Son irrenunciables la acción de nulidad del matrimonio, la de divorcio y la separación conyugal judicialmente autorizada.

LAS CAUSALES PARA QUE SE PRODUZCA UN DIVORCIO
Art. 110Las siguientes son las causales para que el uno o el otro soliciten el divorcio:
1.  El adulterio de uno de los dos cónyuges;
2.  Sevicia;
3.  Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;
4.  Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;
5.  Tentativa de uno de los dos cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;
6.  el hecho de que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido haya reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este código;
7.  los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno más de los hijos;
8.  el hecho de adolecer uno de los dos cónyuges de enfermedad grave, considera por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole;
9.  el hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, toxicómano;
10.          la condena ejecutoriada a reclusión mayor; y,
11.          el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los dos cónyuges.
LA SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 139.- por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.
·       Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se miraran como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido sociedad de bienes.
Art. 140.- (Administración ordinaria de la Sociedad conyugal). Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración. Ni la mujer ni el marido necesitaran autorización del otro, para disponer de lo suyo, por acto testamentario o entre vivos. Tendrán, en general, la misma capacidad como si fueran solteros, para todo lo relativo a sus bienes propios o para manejar negocios ajenos.
CAUSAS POR LO QUE SE DISUELVE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Según. Art. 189).
1.  Por la terminación del matrimonio;
2.  Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido;
3.  Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los dos cónyuges; y,
4.  Por la declaración de nulidad del matrimonio.
·       En casos de separación parcial de bienes continuara la sociedad conyugal en los bienes no comprendidos en aquella.
DE LAS UNIONES DE HECHO (unión libre)
·       En nuestro país existe un elevado porcentaje de parejas que conviven en unión de hecho la gran mayoría de ellas desconocen las leyes que se regulan, por tal razón incluimos esta ley para beneficio del lector interesado en ella. La Constitución de la República del Ecuador dispone que la ley determine las circunstancias y condiciones bajo los cuales las uniones de hecho o (unión libre) estables y monogamias de un hombre y una mujer; libres de vínculo matrimonial con otra persona da origen a una sociedad de bienes.
·       En esencia esta unión debe ser tratada en forma similar a la del matrimonio, por tal motivo de esta estricta justicia que las personas de esta manera unidas sean recíprocos herederos en las sucesiones intestadas (sin testamento), y gocen también de los beneficios de la porción conyugal.
LEY QUE REGULA ESTA UNIÓN
Art. 222 (derechos y obligaciones de las uniones de hecho).
·       La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este código, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relacionado a la presunción legal de paternidad y a la sociedad conyugal.
·       La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad  de bienes.
Art. 232 (Derechos generados por la unión de hecho).
·       Quienes hubieran establecido una unión de hecho de conformidad con esta Ley tendrá derecho:
a)  a los beneficios del seguro social; y,
b)  al subsidio  familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
Art. 225 (Constitución del patrimonio familiar).
·       las personas de unión de hecho podrán constituir patrimonio familiar para sí  y en beneficio de sus descendientes, el cual se regirá por las reglas generales del Código Civil.
·       La sociedad de bienes subsistirá respecto de los restantes.
LA UNIÓN DE HECHO PUEDE TERMINAR POR: (según Art. 226).
1.  Por mutuo consentimiento expresado por el instrumento público o ante juez de lo Civil;
2.  Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo Civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio;
3.  Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y
4.  Por muerte de uno de los dos convivientes.
5.  Cuando el juez  emita sentencia de la disolución de la sociedad conyugal esta debe ser inscrita en el Registro Civil para que sea inscrita en el acta de matrimonio.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES (según Art. 150 y Art. 151).
·       Se concede con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges, antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativa a los bienes a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.
·       Las capitulaciones matrimoniales se otorgaran por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles se inscribirán en el registro de la propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen  de la partida de matrimonio.
CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (según. Art. 152).
En las capitulaciones matrimoniales se designarán:
1.  Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;
2.  La enumeración de las deudas de cada uno;
3.  El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales; no ingresarían.
4.  La determinación por parte de los esposos o cónyuges, de que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal, y,
5.  En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros.
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SON REVOCABLES (según. Art. 155).
·       Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.
CAPITULACIONES DEL MENOR (según. Art. 154).
·       el menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las capitulaciones matrimoniales, con la aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor.
·       En que se halla bajo curaduría por otra causa que la de menor de edad, necesitara de la autorización de su curador para sus capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
·       No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario será nula.
TESTAMENTOS Y DONACIONES  (según. Art. 1037)
DEFINICIÓN DE TESTAMENTO
·       el testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone todo o una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días conservando la facultad de las disposiciones contenidas en el mientras viva.
·       La facultad de testar es indelegable. Art. 1042, donaciones por causa de muerte según Art. 1038.
·       Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable si no por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptuase las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
NO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTOS (según. Art. 1043).
No son hábiles para testar.
1.  El menor de dieciocho años;
2.  El que se hallare en interdicción por causa de demencia;
3.  El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad, u otro causa; y,
4.  El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
CLASES DE TESTAMENTOS (según. Art. 1046).
Hay dos clases de testamentos el solemne, y el menos solemne.
a.  Testamento solemne.- es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Y se lo debe hacer siempre por escrito.
b.  Testamento menos solemne o privilegiado.-  es aquel en que pueden omitirse algunas de solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.
·       El testamento solemne es abierto o cerrado.
·       Testamento abierto, nuncupativo o público: es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos.
·       Testamento cerrado o secreto.-  es aquel en que no es necesario en que los testigos tengan conocimiento de ellas.
Apertura y publicación del testamento cerrado. (Según. Art. 1047). La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.
·       Obligación del juez previo a la apertura y publicación del testamento (según. Art. 1048). Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptuase los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.
INCAPACIDADES RECONOCIDAS POR LA LEY PARA SER TESTIGOS DEL TESTAMENTO (según. Art. 1050).
·       No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador;
1.  Los menores de dieciocho años;
2.  Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia;
3.  Los que actualmente se hallaren privados de razón;
4.  Los ciegos;
5.  Los sordos;
6.  Los mudos;
7.  Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4, mientras dure la condena;
8.  Los dependientes del Notario que autorice el testamento;
9.  Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y,
10.              Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando solo concurran tres testigo; y dos, cuando concurren cinco.
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO ABIERTO (según. Art. 1052).
·       En el Ecuador, el testamento solemne y el testamento abierto deben otorgarse ante un Notario y tres testigos, o ante cinco testigos. Podrá hacer las veces de Notario un Juez de lo Civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar de otorgamiento; y todo lo dicho en este títuloacerca del Notario se entenderá de estos dependientes, en su caso.
ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO (según. Art. 1053).
·       Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Notario, si lo hubiere, y a los testigos. El testamento será presenciado, en todas sus partes, por el testador, por un mismo Notario, si lo hubiere, y a los testigos.
DESIGNACIONES QUE DEBEN CONTENER UN TESTAMENTO (según. Art. 1054).
·       En el testamento se expresarán el nombre, apellidos y nacionalidad del testador; el lugar de su nacimiento; su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio, los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de los hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellidos  y domicilio de cada uno de los testigos.
·       Se ajustaran estas designaciones a lo que, respectivamente, declaren el testador y los testigos. Se expresarán asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y el nombre y apellido del Notario, si lo hubiere.
FORMA DEL OTORGAMIENTO DE UN TESTAMENTO ABIERTO (según. Art. 1055).
·       El testamento abierto podrá haberse escrito anticipadamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo el leído en voz alto por el Notario, por uno de los testigos, designados por el testador para este efecto.
·       Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
LA SUBSCRIPCIÓN DEL TESTAMENTO (según. Art. 1056).
·       Terminará el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario, si lo hubiere. Si el testador no pudiere o no supiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmara por él, y a ruego suyo, expresándolo así.
PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO TESTIGOS (según. Art. 1058).
·       El testamento no ha sido otorgado ante Notario, o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos, será necesario a que se proceda a su publicación en la forma siguiente:
·       El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.
·       Si uno o más de ellos no compareciere, por ausencia u otro impedimento, bastara que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
·       En caso necesario, y siempre que el juez estimare conveniente, podrán ser abonados las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
·       Enseguida pondrá el juez su rúbrica al principio y al fin de cada página del testamento, y lo mandara entregar, con lo obrado al Notario, para que lo incorpore en sus protocolos.
EL TESTAMENTO CERRADO (según. Art. 1059).
El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario y cinco testigos. En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de Notario.
ESENCIA DEL TESTAMENTO CERRADO. (Según. Art. 1061).
·       Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y los testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene un testamento.
·       Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.
·       El testamento debe ser escrito o a lo menos firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrara exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperse.
·       Queda el arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.
·       El notario expresara en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador  y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
·       Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del Notario, sobre la cubierta.
·       Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos y no habrá interrupción alguna si no en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
PROHIBICIÓN AL ANALFABETO DE OTORGAR TESTAMENTO CERRADO (según. Art. 1060).
·       La persona que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.
TESTAMENTO DEL CIEGO (según. Art. 1057).
·       La persona que es ciega solo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante Notario o empleado que haga las veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.
·       Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
SOLEMNIDADES PREVIAS A LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO (según. Art. 1063).
·       El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.
·       No se abrirá el testamento si no después que el Notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si es su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastara que el Notario y los testigos, instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. En caso necesario y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso cuarto del artículo 1058.
 EL TESTAMENTO SE PUEDE REFORMAR (según. Art. 1239).
·       Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, ellos o las personas a quienes se hubiere trasmitido sus derechos, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y su calidad de legitimarios.
NULIDAD DEL TESTAMENTO POR VICIO DE FUERZA (Según. Art. 1045).
·       el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
LA DONACIÓN ENTRE VIVOS (según. Art. 1402).
·       La donación entre vivos es un acto por lo cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no ha declarado inhábil.
LIMITACIÓN A LAS DONACIONES (según. Art. 210).
·       Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare.
LA DONACIÓN DE BIENES RAÍCES (según. Art. 1416).
·       No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública e inscrita en el correspondiente registro. Tampoco valdrá si este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
INSINUACIÓN PARA LA DONACIÓN (según. Art. 1417).
·       La donación entre vivos que no se insinuare, solo tendrá efecto hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y será nula en el exceso. La insinuación: es la autorización del juez competente, solicitada por el donante o el donatario. El juez autoriza las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.
NO HAY DONACIÓN SIN AUMENTO DEL PATRIMONIO DEL DONATARIO (Según. Art. 1414).
·       No hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra parte aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
DONACIONES CON GRAVAMEN (según. Art. 1421).
·        Las donaciones en que se impone al donatario un  gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una cantidad determinada de dinero, no están sujetas a una insinuación, sino con descuento del gravamen.
ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN (según. Art. 1427).
·       Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo a intento, o poder general para administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencia y legados se extienden a las donaciones.
REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN AUN NO ACEPTADA (según. Art. 1428).
Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS (según. Art. 1431).
El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 999 no extiende a las donaciones entre vivos.
DERECHOS DEL DONANTE Y DEL FIDUCIARIO LUEGO DE ACEPTADA LA DONACIÓN (según. Art. 1430).
·       Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fidecomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario, a otro, y aun revocar el fidecomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.
LAS HERENCIAS.
­­ ¿COMO LEGALIZAR UNA HERENCIA?
·       Hay dos opciones, todo depende si los hereditarios están de acuerdo entre sí o no. si llega a un acuerdo con sus hermanos para certificar una herencia, todos los trámites legales se le facilitarán. Esa es la clave. De lo contrario, un juez de lo civil tendrá la última palabra.
·       Debemos tener muy presente que, ante el fallecimiento de los dos padres los hijos son los herederos del 100% de todos los derechos y obligaciones de todos los bienes que han dejado sus padres. Pero si el caso llegare a ser que solo muere uno de los dos padres solo tendrán derecho al 50% por que el 50% restante es del cónyuge que está vivo.
·       el primer paso que se debe seguir es obtener la posesión efectiva de los bienes dejados por los fallecidos o el fallecido.
ASÍ SE REALIZA UNA POSESIÓN EFECTIVA DE DOMINIO.
·       Las partidas de defunción, matrimonio y nacimiento de los involucrados deberán adjuntarse en este trámite, además de las respectivas cedulas de identidad. La gestión no debe demorar más allá de dos días.
Pasos a seguir:
1.  El abogado elaborará una minuta y la presentará al notario. Ahí deberán constar los bienes sobre los que se quiere hacer la posesión (terrenos, casas, departamentos, autos, cuantas en bancos, pólizas, etc.)
2.  El notario redactará el documento (matriz), que deberá ser firmado por el solicitante.
3.  A la escritura se adjuntarán:
a.  Partida de defunción de la persona por cuyos bienes se hace la posesión efectiva, partida de nacimiento de los hijos, y cédulas para comprobar el parentesco o filiación,
b.  La partida de matrimonio si hubiere cónyuge que le sobreviva y,
c.   Cédula y papeleta del solicitante.
4.  El notario después de levantar la información, verifica la documentación entregada, recaba las firmas e incorpora a su protocolo la matriz, entregará al interesado el número de copias que este le solicite.
5.  Finalmente el interesado inscribirá la posesión efectiva en el Registro de la Propiedad del Cantón donde se hallen los bienes. Solo así constará que se trata de un bien suyo.
6.  Para la legalización se deberá pagar el impuesto a la herencia en el servicio de Rentas Internas. De conformidad con la ley, cada uno de los herederos deben pagar impuestos si lo que han recibido cada uno supera la base de $ 64.620 dólares Americanos considerando el avalúo comercial que llevan a cabo los municipios de cada cantón.

¿QUE OCURRE CUANDO LOS HEREDEROS NO SE PONEN DE ACUERDO?
·       Si los herederos no logran ponerse de acuerdo o si existen muchos bienes, cuentas, u otras cosas de mucho valor; se debe proponer juicio de inventarios ante el juez de lo Civil correspondiente para que judicialmente se determinen todos los bienes dejados por los fallecidos.
·       Con esto se adjudicará a cada uno de los herederos de la porción que le corresponde a cada uno.
·       Lo recomendable es que lleguen a un acuerdo, visto que los juicios que se siguen por cuestiones sucesorias son excesivamente largos. Esto ocasiona serios perjuicios a los herederos que reclaman su cuota o participación.
EL PATRIMONIO FAMILIAR. (Según. Art. 835).
·       El marido, la mujer o ambos conjuntamente si son mayores de edad tienen derecho de constituir con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bienes excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores. Podrá también instituirse un patrimonio familiar sobre los bienes propios de cualquiera sobre los bienes propios de cualquiera de los cónyuges a favor de sus hijos. El acto constitutivo del patrimonio familiar no significa enajenación, sino tan solo limitación de dominio.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR (según. Art. 844).
Para la validez del acto se requiere:
1.  Autorización del juez competente; y,
2.  Que la escritura de constitución del patrimonio familiar, en la que se deberá insertar la sentencia del juez que autorice el acto, se inscriba en el Registro de Gravámenes de la propiedad del cantón, enel que estuviesen situados los bienes raíces.
CARÁCTER DE INALIENABLE O INEMBARGABLE. (Según. Art. 839).
·       Los bienes que forman el patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas  y legales.  Esto para el pago de empleados o el caso de alimentos.
DE LA CUANTÍA DEL PATRIMONIO FAMILIAR (según. Art. 843).
·       La cuantía de los bienes que integren el patrimonio familiar, no puede exceder de cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, como base, y de un adicional de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América por cada hijo.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS PARA EL PATRIMONIO FAMILIAR (según. Art. 854).
·       Para la constitución del patrimonio familiar no se pagará el impuesto de alcabala, y tanto el Notario como el registrador de la propiedad cobrarán únicamente la mitad de los derechos que les asigne la ley para casos similares. Art.855.Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del patrimonio familiar, sino en el los casos de extinción del mismo; entonces se procederá a la liquidación definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos. Art. 856 mientras subsista el patrimonio  familiar, los bienes que lo constituyen estarán exentos a la propiedad predial.
SON CAUSAS DE EXTINCIÓN O TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR (según. Art. 851).
Son causas de extinción del patrimonio familiar ya constituido:
1.  El fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es célibe;
2.  La terminación del estado de matrimonio del estado de matrimonio, siempre que hubieren fallecido los beneficiarios;
3.  El acuerdo entre los cónyuges si no existiere algún hijo o nieto de alguno de ellos o de ambos, que tuviere derecho a ser beneficiario; y,
4.  La subrogación por otro patrimonio que podrá ser autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El juez calificara la conveniencia en interés común del beneficiario.
CÓDIGO DE LA NIÑEZ  Y LA ADOLESCENCIA.
LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
·       Las niñas, niños y adolescentes que viven en el Ecuador merecen ser felices, crecer y desarrollarse de forma integral; tienen derecho a tener derechos. Los adultos debemos conocer y respetar los derechos y las garantías que amparan a los niños. Son niños, y niños los que aún no han cumplido 12 años de edad. Son adolescentes  los que están entre los 12 hasta los 18 años. Todos estamos en la obligación de respetar sus derechos y garantías, denunciar su violencia y actuar eficientemente para resguardarles de todo peligro y amenaza.
1.  DERECHO A LA VIDA.  Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a nacer y disfrutar de una vida digna y feliz.
2.   DERECHO A UN NOMBRE E IDENTIDAD CULTURAL.   Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad y a una identidad cultural.
3.  DERECHO AL DESARROLLO INFANTIL. Se dará prioridad especial a la atención de niños, y niñas de cero a cinco años.
4.  DERECHO A LA EDUCACIÓN: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad.
5.  DERECHO A UNA FAMILIA: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a contar con una familia y a disfrutar de la convivencia familiar.
6.  DERECHOS DE LOS NIÑOS, Y NIÑAS CON DISCAPACIDADES:  Los niños, niñas, y adolescentes con alguna discapacidad tiene derecho a la plena integración social.
7.  DERECHO A LA SALUD:Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar de una buena salud física, mental Psicológica y sexual.
8.  DERECHO A LA INTEGRIDAD:Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psicológica, afectiva, sexual y cultural.
9.  DERECHO A LA PARTICIPACIÓN:Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a  la participación.
Debido a que la actualidad por la irresponsabilidad tanto padre como madre hay muchos menores desprotegidosde techo, alimentación, y educación que seríanloa derechos fundamentales para que un ser humano pueda subsistir nos vemos en la obligación de tocar estos temas tan necesarios y fundamentales para la niñez.
SOBRE EL DERECHO DE ALIMENTOS (según. Art. 127).
El derecho a los alimentos está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:
1.  Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
2.  Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
3.  Educación;
4.  Cuidado;
5.  Vestuario adecuado;
6.  Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
7.  Transporte;
8.  Cultura, recreación,  y deportes; y,
9.  Rehabilitación y ayudas técnicas si el derecho habiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.
TITULARES DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS (según. Art. 129).
·       Los juzgados de la niñez y la adolescencia son los encargados de resolver todo lo relacionado con los alimentos de los menores.
·       El Código de la Niñez y Adolescencia y los adultos que se señalan en el Art. 128 del mismo código en lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disipaciones del Código Civil.
1.  Los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
2.  Los adultos hasta la edad de los veintiún años,  si se encuentran cursando estudios superiores, que les impidan o dificulten el dedicarse a alguna actividad productiva y carezca de recursos propios suficientes; y las personas de cualquier edad que no estén en condiciones físicas o mentales de procurarse los medios para subsistir por sí mismos. Pero esto debe estar certificado por el CONADIS, Consejo Nacional de Discapacidades.
LAS OBLIGACIONES A LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS (según. Art. 131).
·       Están obligados a dar los alimentos de las personas mencionadas: el padre y la madre, son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitaciones suspensión o privación de la patria potestad y la obligación es por partes iguales o sea el 50% el padre y el 50% la madre. En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia, de recursos o discapacidad de los obligados principales o sea los padres, debidamente comprobados, por quien lo alega.
·       La autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados, subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden.
1.  Los abuelos, y las abuelas;
2.  Los hermanos/as que hayan cumplido los 21 años y no están comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3.  Los tíos/as.
4.  La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultaneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión, alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
FORMA DE PRESTAR LOS ALIMENTOS (según. Art. 139).
Un juez/a, fijará el pago de la pensión de alimentos de los subsidios y beneficios adicionales, principalmente y si así lo solicitare el demandante, o su representante, a través de un depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en caso de los beneficios en sus fechas correspondientes.
Podrá a demás efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera:
a.  La constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y
b.  El pago o satisfacción directos por partes del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el juez.
c.   Cuando se trate del usufructo o la percepción de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el juez/as debe   comprobar que no se encuentren limitados estos inmuebles por otros derechos reales o personales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar o gravar, anticresis o cualquier otro gravamen que dificulte el disfrute de dicho inmueble. La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble.
d.  El hijo o la hija beneficiario no estará obligado a confeccionar inventario ni rendir la caución que la ley exige al usufructuario.
e.  En ningún caso se obligará al niño, niña o adolescente cuya tenencia y cuidado han sido confiados al otro progenitor o a un tercero, a convivir con quien está obligado a prestar los alimentos, con el pretexto de que esta sea una forma de pensión alimenticia en especie.
f.    La pensión alimenticia procede aun en los casos en que el alimentado y el obligado convivan bajo el mismo techo.
¿DESDE QUE MOMENTO SE DEBE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS? (Según. Art. 133).
·       La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible solo desde la fecha de la resolución que la declara.
CORRESPONSABILIDAD PATERNAL (según. Art. 100).
·       El padre y la madre tienen iguales responsabilidades en la dirección y mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza, educación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos comunes.
LA FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS(Según. Art. 134).
·       Con la calificación de la demanda el juez/a fijara una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de que en la audiencia el juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún momento puede ser inferior a lo establecido en la tabla  que les daremos a conocer seguidamente:
·       La tabla de pensiones Mínimas contienen tres niveles, el primer nivel: agrupa los cuatro primeros deciles de pobreza en base al consumo, el segundo nivel: agrupa los deciles cinco, seis y siete; y agrupa los deciles ocho, nueve y diez.
·       Cada nivel está compuesto por tres columnas en la primera: consta el número de derechohabientes, la segunda: contienen los porcentajes correspondientes a los derechos habientes en edad de 0 a 4 años, la tercera columna: contiene los porcentajes  correspondientes a los derechohabientes  en edad de 5 años, en adelante.
Nota 1: El monto mínimo de la pensión provisional queda así:
1.  Hijo 92,50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2.  Hijos/as es de 134,90 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
3.  Hijos/as es de 177,40 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
nota 2: Para calcular la pensión mínima, se tomará en cuenta el número total de hijos/as que tenga, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicara en el nivel correspondiente y luego dicho monto se lo dividirá para el total de hijos/as obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos.
Nota 3: En caso de tener hijos de diferentes edades, se aplicará el nivel que corresponda al derechohabiente de mayor edad.
Nota 4: En caso de que tengan que pagar ambos progenitores, para el cálculo sumará los ingresos de ambos y se les asignará el nivel correspondiente en la tabla, una vez calculado en monto este se establecerá proporcionalmente al ingreso de cada progenitor.
Nota: la mencionada tabla de pensiones Alimenticias Mínimas fue publicada en la Resolución 014/CNNA/2009(RO42:7/ Oct. / 2009)
PARÁMETROS PARA LA ELABORACIÓN DE LA TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS (según. Art. 140)
·       El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, definirá la tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros:
a.  Las necesidades básicas por edad del alimentado de los términos de la presente ley;
b.  Los ingresos y recursos de el o los alimentantes, apreciados en relación con sus ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos;
c.  Estructura, distribución del gasto familiar e ingreso de los alimentantes y derechohabientes; y,
d.  Inflación.
e.  El juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la tabla, sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso.
f.    Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince días primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el instituto nacional de estadística y censos, INEC en el mes de diciembre del año anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajo en general.
g.  En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta obligación.
SUBSIDIOS Y OTROS BENEFICIOS LEGALES PARA LOS MENORES (según. Art. 141)
Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales:
1.  Los subsidios legales o convencionales por carga familiar que reciba el demandado;
2.  Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año  para las provincias del régimen educativo de la sierra y en los meses de Abril y Diciembre para las provincia de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizará aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia; y,
3.  El 5% del monto de las utilidades legales recibidas por el prestador de alimentos por cargas familiares, que deberá prorratearse entre todos quienes tenga derecho a pensión de alimentos, cuando tenga derecho a dichas utilidades.
INCUMPLIMIENTO DE LO ADEUDADO (según. Art. 145).
·       En caso de incumplimiento en el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el juez/a dispondrá la prohibición de la salida del país del deudor/a y su incorporación en el registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecerá para el efecto.
·       El registro de deudores de la jurisdicción que corresponda, se publicará en la página Web del Consejo de la Judicatura y este a su vez remitirá el listado a la Superintendencia de Banco y Seguros para la incorporación de los deudores en el Sistema de Registro o Central de Riesgos.
·       Una vez cancelado la obligación el juez dispondrá tanto al Consejo de la Judicatura como la Superintendencia de Bancos la eliminación del Registro.
INHABILIDADES DEL DEUDOR DE ALIMENTOS (según. Art. 146).
·       El padre o madre que adeude dos o más pensiones de alimentos, mientras no cancele las obligaciones vencidas quedará inhabilitado para:
a.  Ser candidato/a cualquier dignidad de elección popular;
b.  Ocupar cargo público para el cual hubiere sido seleccionados/as en concurso público o por designación;
c.  Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo que los beneficios sean directamente para el pago de alimentos adeudados, en cuyo caso se requerirá  autorización judicial; y,
d.  Prestar garantías prendarias o hipotecarias.
La ley explica el porcentaje del sueldo que alimentante debe proporcionar a sus hijos, según la edad y el nivel de ingresos. Según Registro Oficial N° 42 del 7 Oc. 2009.
SIMBOLOGÍA                      0 4 años de edad       5 años en adelante
TABLA DE PAGOS MENSUALES DE ALIMENTOS (%)

Nivel 1 de ingresos $ 1 hasta $ 436 dólares
1 hijo/a                             27,2%
                                        28,53%
2 hijos/as                              39, 67%
                                              41,72%
3 o MÁS                                52,18%
54,23%
Nivel 2  de ingresos $ 437 hasta $ 1.090 dólares
1 hijo/a                             33,70%
                                        35,75%
2 hijos/as                         47,45%
                                              49,51%
Nivel 3  de ingresos $ 1090 hasta $ 4,5SBU 1 USD
1 hijo/a                             41,36%
                                        44,57%




























APREMIO PERSONAL (Según.art. 147).
·       En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días.
·       En la misma resolución en la que se ordene la privación de la libertad, el juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado/os por parte de quien solicita dicha medida.
·       Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el juez/a que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el juez/a dispondrá la libertad inmediata.
·       Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
EL APREMIO PERSONAL A LOS OBLIGADOS SUBSIDIARIOS (según. Art. 147.1).
·       El juez dispondrá el apremio personal de las/os obligadas/os subsidiarios que son los abuelos, abuelas, tíos, hermanas y hermanos mayores de 21 años. Pero según la demanda de inconstitucional que fue aprobada en el Registro Oficial N° 360 del día martes 11 de enero  del 2011. Donde se aprobó que los abuelos mayores de 65 años pueden ser detenidos con prisión domiciliaria por alimentos. Y sus bienes si pueden ser embargados mientras se asegura el pago.
OBLIGACIÓN PRIVILEGIADA (según. Art. 147.8).
·       La prestación económica de alimentos, tiene privilegio de primera clase y se preferirá a cualquier otra obligación.
DEL INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS (según. Art. 147.9).
·       Se aplicará el interés por mora fijado por el Banco Central del Ecuador o el ente estatal encargado de hacerlo, por cada día de retraso enel pago de prestación de alimentos.
PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN Y COBRO DE PENSIONES ALIMENTICIAS SOBRE LA DEMANDA (según. Art. 147.12).
·       La demanda se presentara por escrito, en el domicilio del titular del derecho y en formulario que para efecto elabore el Consejo de la Judicatura, el cual estará disponible en su página Web.
·       El formulario deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y esta ley y además contendrá una casilla en la que el/la reclamante individualice los datos de las personas que son obligados subsidiarios de la prestación de alimentos según lo determina el articulo 5 enumerado de esta ley; para notificaciones se señalara casillero judicial y /o la dirección de correo electrónico para las notificaciones que le correspondan al actor.
·       El juez/a que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su competencia en caso de que el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.
·       En el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así como la condición económica del alimentante y en caso de contar con ellas se las adjuntara. De requerir orden judicial  para la obtención de pruebas, deberá solicitárselas en el formulario de demanda.
·       El/la demandada/o podrá realizar anuncio de pruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia única.
CALIFICACIÓN DELA DEMANDA  (según. Art. 147.3).
·       El juez/a calificará la demanda dentro del término de dos días posteriores a su recepción; fijara la pensión provisional de alimentos en base a la tabla de pensiones, dispondrá la citación bajo prevenciones que de no comparecer el demandado se procederá en rebeldía; y convocará a las partes a una audiencia, la misma que será fijada dentro del término de diez días contados desde la fecha de citación.
·       La citación se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a través de notario público o por boleta única de citación que será  entregada al demandado de ser necesario, con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentara la respectiva razón.
·       En los casos en los que se desconozca el domicilio del demandado/a, a quien represente el derechohabiente carezca de los recursos para hacerlo, el Consejo de la Judicatura realizará una sola publicación mensual en el periódico de mayor circulación nacional, pudiendo solicitar la devolución de lo pagado, cuando el citado/a comparezca.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (según. Art. 147.14).
·       El demandado en su comparecencia deberá proporcionar obligatoriamente su dirección electrónica, a efectos de que se asigne su clave de acceso.
·       Las notificaciones que se realicen dentro del proceso se harán en el casillero judicial o en las direcciones electrónicas señaladas por las partes. El juez/a mantendrá en el proceso, la constancia escrita del envió de las notificaciones, debidamente certificadas por el secretario.
LA AUDIENCIA ÚNICA (según. Art. 147.15).
·       La audiencia será conducida personalmente por el juez/a, quien informará a las partes sobre las normas que rigen la fijación de las pensiones alimenticias, subsidios y beneficios, y su cumplimiento; se iniciará con la información del juez/a al demandado sobre la obligación que tiene de proveer los alimentos para cubrir las necesidades señaladas en el artículo enumerado 2 de esta ley; sobre las consecuencias en caso de no hacerlo; sobre la obligación que tiene de señalar casillero judicial o dirección electrónica para futuras notificaciones; y acerca de sus obligaciones que incluyen la provisión de cuidado y afecto. Estas indicaciones en ningún caso constituyen prevaricato por parte del juez/a.
·       A continuación, se procederá a la contestación a la demanda, y, el juez/a procurará la conciliación y de obtenerla fijará la pensión definitiva de común acuerdo, mediante el respectivo auto resolutorio, el cual podrá ser revisado. De no lograrse el acuerdo continuará la audiencia, con la evaluación de las pruebas en la misma audiencia, el juez/a fijara la pensión definitiva.
·       Si el obligado/a negare la relación de filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, el juez/a ordenará la realización de las pruebas de ADN y suspenderá la audiencia por un término de 20 días, transcurridos los cuales y con los resultados de las pruebas practicadas, resolverá sobre la fijación de la pensión definitiva y sobre la relación de filiación.
·       Si las partes no comparecieren a la audiencia única convocada por el juez/a, la resolución provisional se convertirá en definitiva.
DEFIRIMIENTO DE LA AUDIENCIA (según. Art. 147.16)
·       La audiencia podrá diferirse por una sola vez hasta por el termino de tres días y siempre que en el escrito de petición correspondiente, conste el muto acuerdo de las partes.
DE LA RESOLUCIÓN (según. Art. 147.17).
·       En la audiencia única el juez/a dictará el auto resolutorio que fija la pensión definitiva, subsidios y beneficios y la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales, honorarios del abogado/a y todos los gastos en que el actor o actora incurriere por falta de cumplimiento de la obligación por parte del demandado.
·       Dentro del término de tres días a partir de la notificación del auto resolutorio, las partes podrán solicitar ampliación o aclaración la cual no podrá modificar el monto fijado.
EL RECURSO DE APELACIÓN (según.art.147.17).
·       La parte que no esté conforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia, dentro del término de tres días de notificado.
·       El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se contrae el recurso y sin este requisito la instancia superior lo tendrá por lo interpuesto. En todo caso, la apelación se concederá solamente en el efecto devolutivo.
·       El juez/a inferior remitirá el expediente al superior dentro del término de cinco días siguientes a la concesión del recurso.
INCIDENTES PARA EL AUMENTO O LA DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA (según. Art. 147.20).
·       Si cualquiera de las partes demostrará que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron para la resolución que fija la pensión alimenticia, previo el procedimiento establecido en este capítulo.
·       Será competente para conocer este incidente el mismo juez/a  que fijo la pensión alimenticia salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado.
INDEXACIÓN AUTOMÁTICA ANUAL DE LAS PENSIONES (según. Art. 14.21).
·       Sin perjuicio de derecho de las partes para solicitar aumento o reducción de la pensión alimenticia,  hasta el 31 de Enero de cada año el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia publicara en los periódicos de mayor circulación nacional la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
·       Las pensiones alimenticias en ningún caso serán inferiores a las mínimas establecidas en la mencionada tabla, por la que las pensiones inferiores serán indexadas automáticamente sin necesidad de acción judicial de ninguna naturaleza.
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS Y PLAZOS. (Según. Art. 147.22).
·       el Consejo de la Judicatura sancionará con suspensión de 30 a 45 días a los jueces o juezas que incumplieran los términos, plazos y montos fijados por la presente ley.
·       En caso de reincidencia procederá a la destitución del cargo.
LOS ALIMENTOS DE LA MUJER EMBARAZADA (según Art. 148).
·       La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el periodo de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo, o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce meses desde que se produjo la muerte fetal del niño o niña.
CADUCIDAD DEL DERECHO PARA PERCIBIR ALIMENTOS (según. Art. 147.32).
·       El derecho par apercibir alimentos se termina por cualquiera de las siguientes causas:
1.  Por la muerte del titular del derecho, o sea de la persona que tiene derecho a recibir los alimentos;
2.  Por la muerte de todos los obligados al pago;
3.  Haber cumplido la mayoría de edad el adulto o adulta que es de 21 años de edad; y,
4.  Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al pago de alimentos según esta ley.
CÓDIGO TRIBUTARIO
¿QUÉ ES LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? Es la relación que existe entre el contribuyente y el Estado no se puede exigir tributos sin ley.
¿CÓMO SE CLASIFICA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?
·       se clasifica en dos principales y las secundarias. Principales: consiste en el pago de un Impuesto por ejemplo: el IVA, el impuesto predial, el impuesto a la renta etc. Secundarias: son de tipo formal emitir notas de venta, facturas, notas de débito, notas de crédito etc.
¿QUÉ SON LOS IMPUESTOS O TRIBUTOS?
·       Son las contribuciones obligatorias establecidas en la ley, que deben pagar las personas naturales y las sociedades que se encuentran en las condiciones previstas por ella.
·       Los impuestos son el precio de vivir en una sociedad civilizada.
·       Los impuestos son utilizados por el Estado para financiar los servicios u obras de carácter general. Como salud, vías, educación etc.
¿QUIÉNES INTERVIENEN EN LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?
·       Los sujeto Activo, sujeto pasivo, contribuyente responsable.
SUJETO ACTIVO: es el estado que se beneficia de los tributos.
SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica que paga los tributos
Contribuyente: es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria o ejerce actividad económica.
Responsable: es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.
¿QUÉ ES EL RUC?
·       Es el Registro Único de Contribuyentes, número único e intransferible que se otorga a personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas en forma permanente u ocasional.
CUAL ES LA FUNCIÓN DEL RUC.
Registrar e identificar al contribuyente que se debe inscribir a una sola vez y lo debe hacer con el número de la cedula, más los dígitos 001 para la matriz, y 002, 003, 004, si es el caso de que tiene varias sucursales del mismo negocio.
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL RUC
Personas Naturales:
1.  Original y copia de la cedula de identidad.
2.  Original y copia de la papeleta de votación.
3.  Original y copia de un recibo de agua, luz o teléfono del local donde va funcionar el negocio.
4.  Si es extranjero original y copia de identidad, o pasaporte y Censo.
5.  Los Artesanos además original y copia de la calificación Artesanal.
Personas Jurídicas:
1.  Copia de estatutos con lasa Certificación y Acuerdo Ministerial.
2.  Nombramiento del representante legal.
3.  Original y copia del recibo de agua, luz o teléfono del local donde funcionará la empresa.
4.  El extranjero presentará el original y copia de la cédula de identidad o pasaporte y censo.
Nota.- Si usted en alguna ocasión solicito el RUC pero en ningún momento lo ha utilizado debe ir a una Notaria realizar una declaración juramentada de que no ha realizado actividad económica alguna pagar una multa de $ 30 dólares y anularlo en el SRI.
PERMISOS PARA COLOCAR UN NEGOCIO
1.  E l RUC o Registro Único de Contribuyentes: es el primer documento que debe sacra toda persona que quiera iniciar un negocio de cualquier índole que este sea, como una tienda, una peluquería, un almacén, un taller una empresa o una compañía etc.
2.  La licencia de funcionamiento: la saca en el GAD Municipal que le corresponda a cada usuario. Ocho días tardara en obtener este documento y el costo dependerá del giro del negocio.
3.  La patente: en  la actualidad todas las personas y negocios que ejerzan una actividad económica deber obtener su patente y se la obtiene por medio del internet ingresando a la página web del municipio o en sus ventanillas de servicios. Es un impuesto municipal que se paga obligatoriamente y su costo es de acuerdo a la actividad económica y su costo va desde $ 10 hasta $ 25.000 dólares que es la máxima.
4.  El permiso de funcionamiento Emitido por los Bomberos: es un permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad donde vaya a colocar su negocio, ellos realizarán una inspección donde verifican el estado de las instalaciones eléctricas, y que haya un extintor contra incendios, para poder expedir este permiso. Y es de carácter obligatorio para todos los negocios.
5.  El permiso sanitario: es otro permiso necesario para que pueda funcionar un negocio y se lo debe tramitar en el balcón de servicios del Municipio, Dirección de Salud en cantones.
6.  Certificado Ambiental: este documento lo expide la Dirección de Medio Ambiente y El Ministerio del Ambiente se lo debe renovar cada dos años después de realizada la respectiva inspección y el dueño del negocio estar cumpliendo con las especificaciones dadas por ellos. Que son entre otras colocar cada uno de los residuos contaminantes en sus tachos de basura correspondiente, plásticos, químicos papel, basura común debidamente marcados con un papel adhesivo por afuera, planes de manejo, etc.
TODO LO QUE DEBE SABER EL CIUDADANO PARA DESCIFRAR LA NUEVA LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA
El 1de enero del año 2008 entro en vigencia la Ley Reformatoria para la equidad tributaria en el Ecuador. Esta ley fue aprobada el 29 de Diciembre del año 2007.
EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES
Personas Naturales:
·       Son todas aquellas que realizan una actividad económica, por ejemplo empleados públicos y privados, profesionales, etc.
·       El Impuesto a la Renta lo deben pagar anualmente todas aquellas personas cuyos ingresos totales (salarios básicos, horas extras y otros beneficios) superen los $ 867,50 mensuales, y equivalen a $10.410 por año y esta es la base imponible para pagar el Impuesto a la Renta en el año 2013 cuya declaración y pago se realizará en el año 2014 quienes reciban salarios inferiores a este modo no pagaran Impuesto a la Renta. Para declarar el tributo hay que llenar el formulario 102 que se puede obtener en el Servicio de Rentas Internas (SRI).
Procedimiento:
1.  El contribuyente debe calcular primero sus ingresos netos que recibió en el año esto quiere decir que debe descontar los gastos de vivienda por pagos de cuotas o el arrendamiento de una casa de un departamento o de su local de trabajo, salud, educación, medicinas, consultas médicas, también se debe tener en cuenta para el pago del impuesto a la renta el descontar los aportes al seguro social, y los sobresueldos del décimo tercer sueldo y el décimo cuarto sueldo, si llegare a tener pensión de pago por juicio de alimentos también es válida pero la factura que emite el Banco o el Juzgado.
Nota: Los pagos de arriendo se lo debe justificar solicitando la factura al dueño del inmueble para que tenga valides. A continuación le mostraremos mediante la tabla correspondiente con los valores que se tendrán en cuenta para el presente año 2014.
LA BASE IMPONIBLE PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA EL AÑO 2013 Y QUE SE PAGARA EN EL AÑO 2014 SERA DE $ 10.410.
Para que las personas naturales paguen el Impuesto a la  Renta sus ingresos una vez descontadas sus deducciones o gastos deben ser superiores a $10.410 al año. De lo contrario los que registran un saldo inferior a esta cifra solo tienen que realizar la declaración respectiva.
·       Lo que debemos tener en cuenta para realizar nuestro pago del Impuesto a la Renta:
a.  Los contribuyentes deberán solicitar sus facturas por sus consultas médicas, emergencias, exámenes clínicos, si está a cargo suyo la salud de su suegra, o de sus padres anexar sus gastos médicos, y todo lo relacionado con la salud suya y de su familia, pero debemos tener en cuenta que los gastos que son cubiertos por un seguro médico no son deducibles del Impuesto a la Renta, en estos casos las facturas se entregaran a la aseguradora.
b.  Si los dos padres tributan, los gastos se efectuaran una vez y no por duplicado. Es decir, si el padre declara estos gastos al SRI, ya no podrá hacerlo la madre, o viceversa.
c.   De igual forma, el contribuyente puede hacer constar los gastos de su cónyuge, cuando este no trabaje, y de sus hijos.
d.  Para los pagos de educación se le tomaran en cuenta los pagos de pensión y matrícula pero deben ser justificados con la respectiva factura. Sin embargo el SRI recomienda exigir las facturas por el concepto de lista de útiles y uniformes.
e.  Para que todos los gastos sean tenidos en cuenta por el SRI para su respectivo descuento el contribuyente siempre debe justificarlo con facturas o notas de venta por que los recibos no son válidos. Al momento de pagar no es necesario adjuntar las facturas pero si las debe guardar por si el SRI en algún momento las solicita. Estas facturas deber ser guardadas por cinco años por lo menos.
f.    Por la contratación de empleados nuevos, una empresa puede deducir el pago de salarios (sueldos más beneficios) hasta por un 100% adicional, pero sólo por una vez; y por discapacitados un 150% adicional, de forma permanente. Estos gastos reducen la base para el cálculo del IR. Los empleados nuevos deberán trabajar por lo menos seis meses y estar afiliados al Seguro Social.
g.  Por ejemplo si se contrata un empleado y el a final de año ha ganado $ 4.080 dólares la firma podrá deducir $ 4.080 de su salario y $ 4.080 más por el beneficio que da la nueva ley ene l caso de un discapacitado se realizará esta operación por tres veces y de forma permanente. Pero no se puede despedir a un empleado lo contrario no se aplicará este beneficio.
h.  Una persona podrá deducir máximo de tope de gastos deducibles de vivienda, salud, educación y vestimenta por un monto de $ 13.234 dólares al año.
i.     Las personas de la tercera edad no pagarán el Impuesto a la Renta excepto si sus ingresos superan los $ 15.700 dólares al año.
j.     Para los gastos de educación no se toman en cuenta los cursos, ni gastos extracurriculares.
k.   La educación para los hijos sólo es deducible hasta que cumplan su mayoría de edad. Es decir que la educación universitaria no es deducible del pago de su Impuesto a la Renta.
l.     No hay un monto mínimo para que una persona o negocio realice el pago de impuesto a la Renta es de $ 60.000 dólares al año. O sea los que vendan hasta $ 5.000 dólares al mes.
m. Algo que debe tener en cuenta el contribuyente es que proceso de cuantificar la relación de gastos se lo debe realizar dos veces al año: en enero y en octubre. En este último mes, la persona deberá hacer una corrección de lo que registro la primera vez.
IMPUESTO A LA RENTA 2013 QUE SE PAGARA EN EL 2014
A
Fracción
Básica
B
Exceso
Hasta
C
Impuesto Fracción
Básica
D
% Imp. Fracción
Externa
1                o
10.410
0
0%
2                10.410
13.270
0
5%
3                13.270
16.590
143
10%
4                16.590
19.920
475
12%
5                19.920
39.830
875
15%
6                 39.830
59.730
3.861
20%
7                 59.730
79.660
7.841
25%
8                 79.660
106.200
12.824
30%
9                 106.200
En adelante
20.786
35%


¿COMO CALCULAR EL PAGO DEL IMPUESTO POR PAGAR?
1.- Multiplique su salario mensual por 12 para obtener su salario anual total.
2.- Reste de su salario los aportes del IESS y décimo tercero y cuarto sueldo para obtener su ingreso neto, que servir para el cálculo.
3.- Ubique su salario neto anual en la categoría que corresponde a su salario, para ello, observe las columnas  A y B.
4.- la columna C le indica el impuesto fijo que debe pagar.
5.- si su salario es mayor al rubro que le indica la columna A réstele del valor que le indica la columna B.  debe multiplicar la diferencia restante de esa operación por el porcentaje que indica la columna D
6.- el resultado del paso 5 es el impuesto adicional. Este súmele al valor que le indica la columna C. este es su impuesto anual.

RÉGIMEN IMPOSITIVO SIMPLIFICADO      RISE
LA TRIBUTACIÓN PARA LOS MÁS PEQUEÑOS NEGOCIOS Y COMERCIANTES.
·       Las tablas serán actualizadas cada tres años por el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general que se publicará en el Registro Oficial, de acuerdo a la variación anual acumulada de los tres años del Índice de precios al consumidor en el Área Urbana (IPCU), calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos  (INEC) al mes de noviembre del último año, siempre y cuando dicha variación supere el 5%. Los valores resultantes se redondearán y regirán a partir del 1 de enero del siguiente año.
·       Si su negocio no genera más de $ 60.000 al año; o podrá acogerse al Rise. Estar al día con el Servicio de Rentas Internas (SRI) puede resultar un dolor de cabeza, pero si los ingresos de su negocio fluctúan entre los $417 dólares y los $5.000 dólares por mes. Con estos ingresos  difícilmente un apersona podrá contratar a un contador  para que lleve sus cuentas y asesore en la declaración de los impuestos.
·       Por este motivo el SRI en busca de que todo sea más sencillo desde el año 2007 a través del Régimen Impositivo Simplificado (RISE) quiere hacer que las personas de casi todos los niveles y extractos económicos puedan realizar sus tributos y así cumplir con el Estado.
¿QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE SISTEMA DE TRIBUTACIÓN?
·       Establece el pago de una cuota mensual que sustituye la declaración y el pago del Impuesto a la Renta y el IVA. Estas cuotas están calculadas en función del tipo de actividad que desarrolla y el nivel de ingresos que tiene el contribuyente.
·       Para aquellas personas que tienen más de una actividad económica al momento de solicitar el RUC está en la obligación de informar al SRI las actividades que realiza y el nivel de ingreso de cada una de ellas, y de acuerdo a esto usted, pagará una sola cuota por todas las actividades que realice teniendo en cuenta la categoría en la tabla del RISE. Por ejemplo una persona que tenga un taxi, que genere ingresos anuales de $ 15.000 y una tienda con ingresos anuales de $8.000, deberá pagar una cuota $6 dólares que corresponde a la sumatoria de ambas ($3 de transporte y $3 de comercio).
·       Lo podrán hacer de forma voluntaria quienes desarrollen actividades de producción, comercialización, o presten servicios profesionales y siempre que sus ingresos  anuales no superen los $ 60.000 dólares al año y tengan hasta 10 trabajadores a su cargo. Para ello el contribuyente pagará una cuota mensual, según su actividad económica, y sus ingresos mensuales de acuerdo a la tabla especial que rige este sistema de tributación. El pago se lo puede realizar incluso de su cuenta bancaria del contribuyente porque todos los meses del año será igual y variará según la actividad que realice y sus ingresos que tenga. Las personas que se inscriban al Rise podrán emitir notas de venta o tickets de máquina registradora. Por sus servicios no cobrarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y sólo anotaran el costo del producto o servicio.
·       Los contribuyentes deben estar inscritos en el RUC  y emitir comprobantes de venta autorizados por el SRI y debe conservar los comprobantes de compras y ventas.
·       De no emitirlos le ocasionará   la clausura de su negocio. El registrarse en una categoría inferior  a la que le corresponde, y no guardar los comprobantes de compras y ventas también son causales para cerrar el negocio. Otro beneficio del RISE es  que los contribuyentes no están obligados a llevar la contabilidad, sino sólo un registro sencillo y diario de sus ingresos, ventas, gastos de luz, compra de maquinaria, etc. Quienes pertenezcan al RISE tampoco declaran Impuesto a la Renta o el IVA. De no adherirse a RISE los contribuyentes deberán cumplir con todos los trámites exigidos en la ley, desde emitir facturas hasta presentar los anexos de ingresos y gastos. No podrán beneficiarse del RISE quienes hayan sido agentes de retención, de impuestos en los últimos tres años, personas que desarrollen actividades de libre ejercicio profesional que requieran título terminal universitario, agentes de aduana, de comercialización de combustibles y otros. Los afiliados al RISE están obligados a pagar el IVA o sea el 12% al momento de realizar sus compras y adquisiciones para su negocio. Quienes ya estaban inscritos en el RUC deberán continuar con el proceso de tributación que venían realizando. Cuando al final de un año, supere o reduzca sus ingresos con los cuales se categorizo, deberá solicitar su actualización en el RUC hasta el mes de marzo del año siguiente.
Tabla de las cuotas del Rise para el año 2014
Ingreso Anual
Cuota Mensual por Actividad

Mínimo
máximo
Comercio
Servicio
Manufactura
Construcción
Hoteles y restaurantes
Transportes
Agrícolas, minas y canteras
1
0
5.00
1,17
3.50
1.17
3.50
5.84
1.17
1.17
2
5.001
10.000
3.50
18.67
5.84
12.84
22.17
2.33
2.33
3
10.001
20.000
7.00
37.34
11.67
26.84
44.35
3.50
3.50
4
20.001
30.000
12.84
70.02
21.01
50.18
77.02
4.67
5.84
5
30.001
40.000
17.51
106.20
29.18
71.19
122.54
15.17
9.34
6
40.001
50.000
23.34
152.88
37.34
110.87
168.05
31.51
14.00
7
50.001
60.000
30.34
210.06
52.52
157.55
212.40
57.18
17.51

EL IMPUESTO A LAS HERENCIAS LOS LEGADOS Y DONACIONES
·       El tributo sólo se aplicara a los legados con valores que superen los $ 64.620 dólares que es el tope para el año 2013 pero que  se pagara en el año 2014. Este impuesto se pagara por medio de una tabla que va desde  el 5% hasta el tope máximo que es del 35%.
Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias, legados y Donaciones para el año 2013 que se pagará en e l año 2014.

Fracción
Básica
Exceso
Hasta
Impuesto Fracción
Básica
% Imp. Fracción Externa
1
---
64.620
0
0
2
64.620
129.260
0
5%
3
129.260
258.500
3.232
10%
4
258.500
387.760
16.156
15%
5
387.760
517.010
35.545
20%
6
517.010
646.280
61.395
25%
7
646.280
775.530
93.713
30%
8
775.530
En adelante
132.488
35%

CONDICIONES PARA HACER EFECTIVO ESTE IMPUESTO.
a.  Que los $64.620 dólares debe ser el valor que recibe cada uno de los herederos si llegare menos de este valor no estarían obligados a pagar impuesto.
b.  Para ser repartida la totalidad de la herencia tienen que haber fallecido de los padres y la totalidad de la herencia será repartida por partes iguales.
c.  Si es el caso que muere uno de los dos ya sea el padre o la madre el 50% de los bienes quedara para el cónyuge vivo y el restante 50% se repartirá entre todos los hijos por partes iguales.
d.  Una herencia que cueste $200.000 dólares se repartirá: $100.000 restante entre sus tres hijos por partes iguales, a razón de $ 33.333 dólares como están bajo el tope máximo que es de $ 64.620 dólares no tendrían que pagar el impuesto a la herencia.
e.   La aplicación de la nueva tabla sigue una metodología similar a la Renta. El contribuyente deberá ubicar el monto de la herencia, legado o donación según los siete rangos de la tabla. Luego determinar si debe pagar un impuesto fijo y el pago de porcentaje adicional que va desde el 5% hasta el 35%.
f.    Los hijos menores de edad y los discapacitados están exonerados del pago del Impuesto a las herencias y todos los hijos mayores de edad pagaran la mitad.
g.  El artículo 91 de la ley señala que en caso de que los  beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidos  a la mitad.
IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR:
Objeto Imponible: créase el Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular (IACV) que grava la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre.
Hecho Generador: el hecho generador de este impuesto es la contaminación ambiental producida por los vehículos motorizados de transporte terrestre.

Sujeto Activo: el sujeto activo de este impuesto es el Estado ecuatoriano. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.
Sujeto Pasivo: son sujetos pasivos del IACV las personas naturales, sucesiones indivisas  y las sociedades, nacionales o extranjera, que sean propietarios de vehículos motorizados de transporte terrestre.
Exenciones: están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre:
1.- los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República;
2.- los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de  Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial;
3.- los vehículos de transporte escolar y taxis que cuenten con el permiso de operación comercial, conforme lo determine la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial;
4.- los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente reglamento;
5.- las ambulancias  y hospitales rodantes;
6.- los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente reglamento;
7.- los vehículos destinados eléctricos; t,
8.- los vehículos destinados para el uso y traslado  de personas con discapacidad.

Art. Base Imponible y tarifa.- la base imponible de este impuesto corresponde al cilindraje que tiene el motor del respectivo vehículo, expresado en centímetros cúbitos, a la que constan en la siguiente tabla:
                                 tramo cilindraje                                                                                     $ / cc
                                      Automóviles
                                     Y motocicletas     
1                                   menor  a 1500 c.c                  00
2                                   1.501 – 2.000   c.c                                                                                  0.08
3                                   2.001 -  2.500   c.c                                                                                  0.09
4                                   2.501 -  3.000   c.c                                                                                  0.11
5                                    3.001 -  3.500  c.c                  0.12
6                                   3.501 – 4.000  c.c                                                                                     0.24
7                                   M s de 4.000   c.c                                                                                      0.35

Factor de Ajuste: el factor de ajuste es un porcentaje  relacionado con el nivel potencial de contaminación ambiental provocado por los vehículos motorizados de transporte terrestre, en relación con los años de antigüedad o la tecnología del motor del respectivo vehículo, conforme el siguiente cuadro:

                  Tramo de Antigüedad (años )- Factor Automóviles
1                    menor a 5 años                                      0%
2                    de 5 a 10 años                                        5%
3                    de 11 a 15 años                                   10%
4                    de 16 a 20 años                                   15%
5                    mayor a 20 años                                  20%           
6                     híbridos                                               -20%

Art. Xxx Cuantía del Impuesto: la liquidación de este impuesto la realizará el servicio de Rentas Internas; para tal efecto, aplicará la siguiente fórmula:
IACV= {(b-1500) t} (1+FA)
Donde:
B=Base Imponible (cilindraje en c c)
T= Valor de imposición específica.
FA= Factor de Ajuste.
·       En ningún caso el valor de impuesto a pagar será mayor al valor respectivo vehículo, que conste en la Base de Datos del Servicio de Rentas Internas, en el año al que corresponda el pago del referido impuesto.
Pago: los sujetos pasivos de este impuesto pagarán el valor correspondiente, en las instituciones financieras a las que se les autorice recaudar este tributo, en forma previa a la matriculación de los vehículos, conjuntamente con el impuesto anual sobre la propiedad de vehículos motorizados. En el caso de vehículos nuevos, el impuesto será pagado antes de que el distribuidor lo entregue a su propietario.
Intereses.- el impuesto que no sea satisfecho en las fechas previstas ene l reglamento, causará a favor del sujeto activo el interés por mora previsto en el artículo 21 del Código Tributario.
Responsabilidad Solidaria.-  quien adquiera un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado el impuesto a la contaminación ambiental vehicular por uno o varios años, será responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.
CÓDIGO DE TRABAJO
FORMAS DE TRABAJO Y SU RETRIBUCIÓN SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO (según. Art. 33 y 325)
·       El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
·       El estado garantizara el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. (Según. Art.34).
·       El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y será deber y responsabilidad primordial del Estado.
·       la seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universidad, equidad, eficiencia subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
·       El Estado Garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentren en situación de desempleo.
DERECHOS DE LAS MUJERES EMBARAZADAS (según. Art. 43).
·       El estado garantizara a las mujeres embarazadas en el periodo de lactancia los derechos a: no ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social, y laboral.
DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (según. Art. 47).
El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
·       El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (según. art. 48).
·       El Estado adoptará a favor de las personas discapacitadas medidas que aseguren: la inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
Art. 330 ACCESO AL EMPLEO EN IGUALDAD DE CONDICIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
·       Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad.
·       Se prohíbe bajar la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO (según. Art. 326).
1)  el Estado impulsara el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2)  Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles.
3)  A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
4)  Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
5)  Toda persona  rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
6)  Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, a filiarse a las de su selección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
7)  Es Estado estimulara la creación de organizaciones de los trabajadores, empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alterabilidad en la dirección.
8)  Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
9)  Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativo o juez competente.
10)             Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
11)             Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos  casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
12)             Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, así como las de correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
LO QUE SABEMOS SABER SOBRE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y SUS ACTORES.
¿QUIÉN ES EL PATRONO?
·       Es la persona que contrata a un trabajador y cuenta con los medios necesarios para responder económicamente por ellos. El patrono puede ser natural o jurídica y se le conoce también con el nombre de Empleador.
¿QUIÉN ES EL TRABAJADOR?
·       Es la persona que se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales a cambio de una remuneración justa y de acuerdo a la ley pero que dicho trabajador se encuentra bajo dependencia.
·       Este trabajador puede ser empleado u obrero.
EMPLEADO.- es el trabajador que realiza sus labores con esfuerzo intelectual. Ejemplo Oficinistas, Gerentes, Profesores, Ingenieros, etc.
OBRERO.-  es el trabajador que realiza su trabajo con esfuerzo físico. Ejemplo un albañil, un panadero, un mecánico. Etc.

¿QUÉ ES UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO? (según. Art. 8).
·       Es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, a cambio de una remuneración fijada en el convenio.
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UN CONTRATO DE TRABAJO (según. Art. 21).
·       En los contratos escritos deberán consignarse, necesariamente, clausulas referentes a:
1)  Nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad etc. De las partes (generales de la ley )
2)  La clase o clases de trabajos objetos del contrato;
3)  La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de obra, por tarea, etc.
4)  La cuantía y forma de pago de la remuneración;
5)  Tiempo de duración del contrato;
6)  Lugar en el que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
7)  La declaración si se establece o no sanciones, y en caso de establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad. Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO (según. Art. 11).
a.  Contrato Expreso.- cuando las partes fijan en el contrato las condiciones del contrato ya sea de manera escrita o verbal, a falta de estas formalidades se considera Tácito.
b.  Contrato Tácito.- es cuando no se fija condiciones  para su celebración, o se sobre entiende. Contratos por la forma de remuneración.
Contrato a jornal: es cuando la remuneración es un salario diario y se paga por lo general cada semana, por ejemplo un albañil, que cobra cada semana.
Contrato a sueldo: es cuando la remuneración se paga mensualmente. Por ejemplo a los oficinistas.
Contrato en Participación: es cuando se paga el trabajador como remuneración una parte de las utilidades de la empresa ejemplo los peluqueros, operarios etc.
Contrato Mixtos: es aquel en que el trabajador a mas de recibir su sueldo recibe comisiones, ejemplo un agente viajero.
Contratos por el tiempo de duración
a.  Contrato a Tiempo Fijo: es cuando se estipula el tiempo de duración del contrato, el mismo que no puede ser menos de un año.
b.  Contrato a Tiempo Indefinido: es cuando las partes han fijado tiempo de duración o cuando luego de cumplir el año sin notificar al trabajador se considera contrato a término indefinido.
c.  Contrato a Prueba: es aquel que se realiza una sola vez entre las partes y dura 90 días dentro de los cuales cualquiera de las partes pueden dar por terminado el contrato.
a.  Contratos Eventuales: son aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como remplazo de personal que se encuentra  en vacaciones, licencias, enfermedad, maternidad y situaciones similares. En este tipo de contrato debe estipularse el nombre de los reemplazados y el tiempo de duración de los mismos.
b.  Contratos Ocasionales: son aquellos cuyo objetivo es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá los 30  días en un año.
c.  Contratos de Temporada: son aquellos que en razón de la costumbre de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, estos contratos dan estabilidad laboral porque dan el derecho al trabajador a ser llamados cada temporada. Se considera el despido intempestivo si no lo fueren.
Contratos por la forma de realizar o ejecutarse el trabajo:
a.  Contrato por Obra Cierta: es cuando un trabajador toma a su cargo la ejecución de una obra y la remuneración es por toda la obra sin importar el tiempo que invierta en la ejecución de la obra.
b.  Contrato por Tarea: es cuando el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un periodo de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o periodo de tiempo, por el lecho de cumplirse la tarea.
c.   Contrato a Destajo: es cuando el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y en general por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido para la realización de esta labor.
Contrato de personas:
a)  Contrato Individual de Trabajo: es el convenio en virtud de la cual una persona se compromete para con otra a prestar sus servicios lícitos y personales a cambio de una remuneración y bajo dependencia.
b)  Contrato Colectivo: es aquel que realiza un grupo de trabajadores legalmente organizados con uno o más empleadores, donde se discute el pliego de peticiones y los beneficios laborales para los trabajadores.
LOS QUE ESTÁN EN CAPACIDAD PARA CONTRATA (según. Art. 35).
·       Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna recibirán directamente su remuneración.
SOBRE LA REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES. (Según. Art. 328).
·        La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones de alimentos.
·       Es Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.
·       El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con la autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
·       Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquiera otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuaran el porcentaje legal de utilidades, los viáticos, subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
JORNADAS DE TRABAJO Y DÍAS DE DESCANSO (según. Art. 47).
·       La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes.
JORNADA ESPECIAL (según. Art. 48).
·       Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo determinarán las industrias en las que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
Nota.- la jornada de trabajo para los adolescentes, no podrá exceder de seis horas diarias durante un periodo máximo de cinco días a la semana.
DE QUE HORA HASTA QUE HORA COMPRENDE LA JORNADA NOCTURNA (según. Art. 49).
·       La jornada nocturna entendiéndose por tal lo que se realizará entre las 19h00 y las 06h00 del día siguiente podrá y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un 25% veinticinco por ciento.
REMUNERACIÓN POR HORAS SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS. (Según. Art. 55).
·       Por convenio escrito de las dos partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en el art. 47 y 48 de este código siempre que se cuente con la autorización del inspector del trabajo y se observen las siguientes prescripciones:
1)  Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni doce en la semana;
2)  Si tuvieran lugar durante el día o hasta las 24h00, el empleador pagará una remuneración correspondiente por cada una de las horas suplementarias con más un 50% de recargo. Si dichas horas estuvieran comprendidas entre las 24h00 y las 06h00 el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo (100%). Para el cálculo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno.
EJEMPLO: Juan trabaja en el almacén Olimpo percibiendo un salario de $340 dólares al mes, este valor se divide para 30 para saber cuánto gana al día y nos da $ 11,34 dólares este valor se divide entre 8 horas que es lo que debe laborar diariamente y nos da $ 1, 41 dólares que es el valor normal.
·       Si Juan labora 4 horas suplementarias el mismo día deberá recibir un recargo del 50% más por cada hora o sea $ 1,41x50%=$0.70+1.41 el valor de la hora extraordinaria seria de $ 2,11 dólares por cada hora, como trabajo 4 horas sería = 4x2, 11=$8,44 lo que su patrono le debe pagar por sus horas suplementarias.
·       Pero si a Juan le tocara trabajar después de las 24h00 el recargo seria del 100% esto quiere decir que se toma el valor de la hora normal que es de $ 1,41 y se lo multiplicaría por el 100% más y sería así $1,38x100%=$1,41+ 1,41 el valor de la hora extraordinaria seria de $2,82 dólares como Juan trabajo 4 horas extraordinarias su patrono debe pagarle 4x2, 82=$11,28 dólares. Este mismo procedimiento se utilizaría para las horas extraordinarias en que se tenga que trabajar sábados, domingos y Feriados por que las horas laboradas en estos días serán pagadas con el 100% de recargo.
EN CUANTO A LOS PAGOS AL SEGURO SOCIAL (según. Art. 34).
·       El derecho a la seguridad social  es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores por este motivo todo trabajador que ingrese a trabajar debe ser afiliado al Seguro Social al siguiente día de haber ingresado a su nuevo empleo esta es una de las obligaciones patronales. La aportación al seguro social debe ser del 20.5% entre trabajador y patrono sobre el total del sueldo que percibe el trabajador para este caso tomaremos el mismo sueldo del ejemplo anterior pero se debe hacer de la siguiente forma:
·       El patrono deberá pagar el 11.15% o sea $340x11.15%=$37,91.
·       El trabajador deberá pagar el 9,35% o sea $340x9.35%=$31.79.
·       El trabajador recibiría su sueldo con el descuento del Seguro Social que seria $340-31,79=$308,21
·       Entre estos dos valores debe dar un porcentaje del 20.5% que es lo que deben aportar entre trabajador y empleador al seguro Social de cada mes.
·       Con este pago el trabajador tendrá derecho a ser atendido en el seguro social para cualquier tipo de enfermedad, cirugías, hospitalización y atención en cualquier día y a cualquier hora, las citas ahora se pueden realizar por internet también atendidos.
·       El requisito primordial es que el patrono debe estar al día en sus pagos.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O PATRONO (según. Art. 42).
1)  Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este código;
2)  Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias tomando en consideración, a demás las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad;
3)  Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales.
4)  Establecer comedores para los trabajadores cuando estos laboren en un número de cincuenta o más en la fábrica o empresa, y los locales de trabajo estuvieren situados a más de dos kilómetros de la población más cercana.
5)  Establecer escuelas elementales en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes de trabajo ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea de por lo menos veinte niños.
6)  Si se tratare de fábricas u otras que tuvieren diez o más trabajadores, deberá establecer almacenes de artículos de primera necesidad para suministrarlos a precios de costo a ellos y sus familias. El costo de estos artículos le serán descontados al trabajador al momento de pagarle su remuneración. Los empleadores que no den cumplimiento a esta obligación serán sancionadas con multa de $4 a $20 dólares diarios, tomando en cuenta la capacidad económica de la empresa.
7)  Llevar un registro de trabajadores ene l que conste el nombre, la edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha de ingreso y salida; el mismo que se lo actualizará con los cambios que se produzcan;
8)  Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, en condiciones adecuadas para que este sea realizado;
9)  Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas, así como el tiempo necesario para ser atendido por los facultativos del Seguro Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones.
10)             Respetar las asociaciones de trabajadores;
11)             Tratar a los trabajadores con la debida consideración, no infiriéndoles maltratos de palabra o de obra;
12)             Conferir gratuitamente al trabajador, cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo. Cuando se separe el trabajador definitivamente, el empleador estará obligado a conferir un certificado que acredite:
a)  El tiempo de servicio;
b)  La clase o clases de trabajo; y,
c)  Los salarios o sueldos percibidos;
13)             Proporcionar el lugar seguro para guardar los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin que le sea licito retener esos útiles e instrumentos a titulo de indemnización, garantía o cualquier otro motivo;
14)             Facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades practiquen en los locales de trabajo, para cerciorarse de las disposiciones de este código.
15)             Pagar al trabajador la remuneración correspondiente al tiempo perdido cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador;
16)             Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la prestación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el 50% de su remuneración en caso de enfermedad no profesional, hasta por dos meses en cada año, previo certificado médico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad del descanso;
17)             Suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios;
18)             Conceder tres días de licencia con remuneración completa al trabajador, en caso de fallecimiento de su cónyuge o de su conviviente en unión de hecho de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;
19)             Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salario, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con todas las leyes sobre la seguridad social.
20)             Las empresas empleadoras registradas en el IESS están obligados a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus trabajadores, las planillas de los aportes mensuales individuales de cada uno de los trabajadores, y las correspondientes al pago de los Fondos de Reserva debidamente selladas por el respectivo Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Las empresas que no cumplan con lo dispuesto en este numeral serán sancionadas con un salario básico vital vigente en la fecha correspondiente.
21)             El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar al menos, a una persona discapacitada en labores permanentes que se consideren apropiadas  en relación con sus conocimientos, condición, física y aptitudes individuales. En el segundo año de contratación será del 1% del total de los trabajadores, ene l tercer año el 2% del total de los trabajadores, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años. El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la inspección de trabajo correspondiente. El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general.
MUJER EMBARAZADA ENTÉRESE (según. Art. 152).
·       La mujer embarazada tiene los siguientes derechos:
a)  El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora.
b)  No podrá el empleador reemplazarla definitivamente dentro del periodo de 12 semanas (3 meses) que son llamados meses de lactancia, durante este periodo la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa. En caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende hasta por diez días más.
c)  Esta remuneración la debe asumir el empleador ya que el Seguro Social solo asumirá el 75% de cada uno de los tres meses de la lactancia y el patrono pagará el 25% restante.
d)  Por su parte el IESS dará a la trabajadora asistencia médica, prenatal, parto y en el posparto.
e)  le dará atención médica a su hijo durante los seis primeros años de vida, con inclusión farmacológica y hospitalización en caso de ser necesario.
f)    Las afiliadas voluntariamente no tienen  derecho al subsidio en dinero que se habla anteriormente.
LICENCIA POR PATERNIDAD (según. Art. 152)
·       La licencia por paternidad está vigente desde febrero del 2008 y que le permite al trabajador tener licencia de 10 días cuando el parto de su pareja sea normal y de 15 días si es múltiple o por cesárea por lo tanto el trabajador debe exigir su cumplimiento.
·       Llegado el caso de que el hijo o la hija haya nacido prematuros o en condiciones de cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad con remuneración por ocho días más.
·       Si el hijo llegare a nacer con una enfermedad degenerativa, terminal o irreversible, con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración hasta por veinticinco días.
·       En caso de fallecimiento de la madre en el momento del parto o mientras goza de la licencia por maternidad el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso de la parte que reste del periodo de licencia que le hubiere correspondido a la madre, si no hubiese fallecido.
OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (según. Art. 45)
Las obligaciones del trabajador son:
a)  Ejecutar el trabajo en los términos del contrato, con la intensidad, cuidado, y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar de convenios;
b)  Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles de trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso normal de esos objetos.
c)  Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima y aun en los días  de descanso, cuando peligren los intereses de sus compañeros o del empleador.
d)  Observar buena conducta durante el trabajo;
e)  Dar aviso al empleador cuando por causa justa faltare al trabajo;
f)    Comunicar al empleador o a su representante los peligros de los daños materiales que amenacen la vida o los intereses de empleadores o trabajadores;
g)  Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurra,
h)  Sujetarse a las medidas preventivas e higiénicas que impongan las autoridades.
PROHIBICIONES AL TRABAJADOR (según. Art. 46)
Es prohibido al trabajador:
a)  Poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de otras personas, así como la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo;
b)  Tomar la fábrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del empleador, útiles de trabajo, materia prima o artículos elaborados;
c)  Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la acción de estupefacientes;
d)  Portar armas durante las horas de trabajo, a no se con permiso de la autoridad respectiva;
e)  Hacer colectas en el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del empleador;
f)    Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo a que están destinados;
g)  Hacer competencia al empleador en la elaboración o fabricación de los artículos de la empresa;
h)  Suspender el trabajo salvo el caso de huelga; y,
i)    Abandonar el trabajo sin causa legal.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES PARA LOS TRABAJADORES (según. Art. 97).
·       El empleador o la empresa reconocerá el beneficio de sus trabajadores el  15% de las utilidades liquidas. Este porcentaje se distribuirá así:
·       El diez por ciento (10%) se dividirá para los trabajadores de la empresa, sin consideración a las remuneraciones recibidas por cada uno de ellos durante el año entregado directamente al trabajador.
·       El cinco por ciento (5%) restante será entregado directamente a los trabajadores de la empresa, en proporción a sus cargas familiares, entendiéndose por estas al cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos miembros minusválidos de cualquier edad. Quienes no hubieren trabajado durante todo el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicio.
QUIENES NO TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE UTILIDADES (según. Art. 98).
·       Los trabajadores que percibieren sobresueldos o gratificaciones cuyo monto fuere o excediere al porcentaje que se fija no tendrán derecho a participar en el reparto individual de utilidades. Pero si fueren inferiores tendrán derecho a la diferencia.
CUAL ES EL PLAZO PARA EL PAGO DE LAS UTILIDADES (según. Art. 105).
·       La parte que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades se pagara dentro del plazo quince días, contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, que deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada año.
SANCIÓN POR LA DECLARACIÓN FALSA DE UTILIDADES (según. Art. 107).
·       El Ministerio de Trabajo y empleo, sancionará con multa de diez a veinte salarios mínimos vitales, según la capacidad económica de la empresa en la que se comprobare, previa fiscalización del servicio de Rentas Internas, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto  a las utilidades.
QUIENES ESTÁN EXONERADOS DEL PAGO DE UTILIDADES (Según. Art. 101).
Quedan exonerados del pago de la participación en las utilidades los artesanos respecto de sus operarios y aprendices.
LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EL DERECHO A LA DECIMA REMUNERACIÓN O BONO NAVIDEÑO (según. Art. 111).
Loa trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen, hasta el 24 de Diciembre de cada año, una remuneración equivalente a la doceava parte de las remuneraciones que hubieren percibido durante el año calendario.
EL DERECHO A LA DECIMA CUARTA REMUNERACIÓN (según. Art. 113).
Los trabajadores percibirán además una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración mínima unificada para el servicio doméstico, y que deberán ser pagadas hasta el 15 de marzo en las regiones de la costa e Insular, y hasta el  15 de Agosto en las regiones de la Sierra y Oriente  Amazonía. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagara también a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.
NO TIENEN DERECHO A RECIBIR LA DECIMA TERCERA Y DECIMA CUARTA REMUNERACIÓN (según. Art. 115).
Quedan excluidos de las remuneraciones antes mencionadas los operarios y aprendices de artesanos.
LAS REMUNERACIONES UNIFICADAS PARA EL AÑO 2014.
Según. R.O:N: 105 del 11 de Enero. 2010. Según. Art. 117
·       El Estado a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados. Fijar a partir del 1 de Enero del 2014 los siguientes sueldos y salarios básicos unificados de los trabajadores del sector privado: trabajadores en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila, trabajadores de la rama artesanal y los empleados de servicio doméstico deberán percibir por sus servicios la cantidad de $ 340 dólares al mes a partir del 1 de Enero del 2014. Según reforma Oficial N° 105 del 11 de Enero del 2010.
DERECHO A LOS FONDOS DE RESERVA (según. Art. 196).
Todo trabajador que preste servicios por más de un año tiene derecho a que el empleador le abone una suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo posterior al primero de sus servicios. Estas sumas constituirán su Fondo de Reserva no perderá este derecho por ningún motivo. Los que están exentos de pago de Fondos de Reserva son los artesanos calificados por la Junta Nacional del Artesano.
PAGO DIRECTO DE LOS FONDOS DE RESERVA AL TRABAJADOR
Según el Registro Oficial # 644 del 29 de julio del 2009
·       A partir del 1 de Agosto del 2009 el empleador- pagara de forma directa y mensualmente a sus trabajadores o servidores según sea el caso el valor equivalente al 8.33% de la remuneración de aportación por concepto de Fondos de Reserva.
·       El empleado que no esté de acuerdo con la entrega de estos fondos está en la obligación de pedir por escrito que se haga este pago a través del IESS.
DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE LOS FONDOS DE RESERVA.
Según. Registro Oficial del 29 de julio del 2009.
·       Durante el periodo de dos años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los afiliados que acrediten dos aportaciones anuales o veinticuatro mensuales por concepto de Fondos de Reserva, en cuyo caso el Instituto de Seguridad Social, IESS, devolverá el 100% o el porcentaje solicitado, del  valor acumulado por aportaciones e intereses.
EL RÉGIMEN SOLIDARIO DE CESANTÍAS (según Registro Oficial del 29 de julio del 2009)
·       La prestación por cesantía consiste en la entrega de dinero al afiliado/da, por parte del IESS en los casos en los que este lo requiera por encontrarse en situación de desempleo. El monto de la prestación estará dado por el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía del afiliado/da, y podrá recibirse cuantas veces este quede cesante, siempre que en cada oportunidad reúna los requisitos y condiciones señalados por la ley.
REQUISITOS PARA SOLICITAR EL FONDO DE CESANTIA
(Según Registro Oficial # 644 del 29 de julio del 2009)
Para solicitar el pago del Fondo de Cesantía, el afiliado/a  deberá acreditar veinticuatro (24) aportaciones mensuales o simultaneas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y encontrarse cesante por un periodo al menos sesenta días. En el caso de que el fondo acumulado en la cuenta individual de cesantía sea inferior al doble de la remuneración que perciba el afiliado/a en el último mes anterior a la fecha del cese la diferencia hasta completar las dos remuneraciones será financiada por el Estado con cargo Presupuesto General.
Solo podrán acogerse al Fondo Solidario de Cesantía, los trabajadores del sector privado que presenten una certificación del inspector de trabajo de su jurisdicción, de haber sido despedidos de su puesto de trabajo, la cual debe ser emitida por esa autoridad en el máximo de ocho días, pero si la pérdida del trabajo fuera por razones de mala conducta del trabajador, este beneficio no aplica.


CAUSASPOR LAS QUEE EL EMPLEADOR PUEDE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO (Según el Art.172)
El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno en los siguientes casos:
1.  Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o abandono de este por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa.
2.  Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos aprobados;
3.  Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;
4.  Por injurias graves irrogadas al empleador, su conyugue o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;
5.  Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió;
6.  Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedara asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años en trabajos permanentes; y,
7.  Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.
CASOS EN LOS QUE EL EM´PLEADOR NO PUEDE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO (Según el Art. 174)
1.  Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no profesional del trabajador, mientras no exceda de un año. Excepto si se produjo en estado de embriagues o reyertas provocadas por él.
2.  En caso de ausencia motivada por el Servicio Militar, o el ejercidos de cargos públicos obligatorios. Si el trabajador llamado a prestar el servicio militar está afiliado al IESS, por más de un año, el Estado depositara en la caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así habilitado dicho tiempo; y,
3.  Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo del parto, señala el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.
INDEMNIZACIONES
INDEMNIZACIÓN DEL CONTRATO ANTES DEL PLAZO CONVENIDO.
Según. Art. 181
a)  Tanto el trabajador como el empleador podrán dar por terminado el contrato de trabajo antes del plazo convenido.
b)  cuando lo hiciere el trabajador, abonara al empleador, como indemnización, el veinticinco por ciento (25%), de la remuneración computada en igual forma. de la remuneración total, el cincuenta por  ciento (50%), de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado.
c)  Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador, abonara al empleador, como indemnización el veinticinco por ciento (25%), de la remuneración computada en igual forma.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INTEMPESTIVO (según. Art. 188)
El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será obligado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:
a)  Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,
b)  De más de tres años, con el valor equivalente a un mes  de remuneración  por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda el veinticinco meses de remuneración. La fracción de un año se considera como año completo para realizar el pago de la indemnización.
c)  El cálculo de estas indemnizaciones se hara en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido.
d)  Ene l caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco de trabajo, continuada o ininterrumpidamente, tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este código.
DEL DESAHUCIO Y DEL DESPIDO (según. Art. 184)
·       El desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato de trabajo.
·       En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no serlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido. El desahucio se notificara en la forma prevista en el capítulo de la competencia y el procedimiento.

DE LA TERMINACION DEL CONTRATO POR DESAHUCIO (Según Art. 185)
·       En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio solicitado por el empleador o por el trabajador:
1.  El empleador bonificara al trabajador con el veinticinco por ciento equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador.
2.  En caso que sea pedido el desahucio por parte del trabajador este esta en la obligación de informarle al empleador con quince días de anticipación, el inspector de trabajo liquidara el valor que representen las bonificaciones, a las que tiene derecho el trabajador. Y la notificación del empleador no tendrá valor alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.

INDEMNIZACION ´POR CONTRATO A PLAZO FIJO (Según Art. 189)
·       En caso de contrato  a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente, podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el artículo precedente o las fijadas en el artículo 181 de este código.

EN CASO DE LIQUIDACION DEL NEGOCIO (Según el Art. 193)
·       Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios, darán aviso a sus trabajadores con anticipación de un mes, y este anuncio surtirá los mismos efectos que el desahucio.
·       Si por efecto de la liquidación de negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a los trabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código.
·       Si el empleador reabriere la misma empresa o negocio dentro del plazo de un año, sea directamente o por interpuesta persona, está obligado a admitir a los mismos trabajadores que le servían en las mismas condiciones que antes o en otras mejores.
DE LAS VACACIONES ANUALES (Según Art. 69)
·       Todo trabajador tendrá derecho a gozar anualmente de un periodo ininterrumpido de quince días de descanso, incluidos los días no laborables.
·       Los trabajadores que hubieren prestado servicios por más de cinco años en la misma empresa o al mismo empleador, tendrán derecho a gozar adicionalmente de un día de vacaciones por cada uno de los años excedentes o recibirán la remuneración correspondiente en dinero.
·       El trabajador recibirá por adelantado la remuneración correspondiente al periodo de vacaciones. Los trabajadores menores de dieciséis años tendrán derecho a veinte días de vacaciones, y los mayores de dieciséis y menores de dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de vacaciones anuales. Los días de vacaciones anuales por antigüedad no excederán de quince, salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO (Según Art. 262)
El servicio doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y solo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella.
En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará  a la costumbre del lugar. La edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años.
TIEMPO DE CONTRATACION PARA EL SERVICIO DOMESTICO (Según Art. 264)
·       El servicio doméstico puede contratarse por tiempo determinado, pero no podrá estipularse que durara más de un año, a menos que conste estipulación por escrito, autorizada por el Juez de Trabajo, Ni aun en esta forma podrá durar más de tres años.
·       El periodo de prueba para empleadas domésticas será sus primeros quince días de trabajo, durante el cual cualquiera de las dos partes pueden dar por terminado el contrato de trabajo, con previo aviso de tres días. Se le pagara al domestico que hubiere devengado.
·       Si no se hubiere determinado plazo podrá cesar el servicio a voluntad de las partes, o previo el respectivo desahucio.
·       El empleador que desahucie al domestico estará obligado a concederle licencia de dos horas semanales para que busque nueva colocación.
·       En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomara en cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba el doméstico.
OBLIGACION DEL EMPLEADO/A DOMESTICOS (Según Art. 266)
·       EL empleado/a domestica no podrá retirarse de su trabajo inesperadamente, si causa grave perjuicio e incomodidad a su empleador.
·       Estará obligado a permanecer en este caso hasta que pueda ser reemplazado, tiempo que no excederá de quince días, salvo que deje en su lugar otra persona aceptada por el empleador.
ALIMENTACION, ALBERGUE Y EDUCACION DEL DOMESTICO/A (Según Art. 268)
·       Aparte de la remuneración que se fije, es obligación del empleador proporcionar al doméstico/a alimentación y albergue a menos de pacto en contrario, y además dentro de sus posibilidades y de la alimentación que impone el servicio, proponer de la mejor manera posible a su educación.
·       Si es el adolescente que ha cumplido quince años, el empleador está obligado a no perturbar o impedir el ejercicio del derecho  a la educación, alimentación, salud, recreación y descanso.
DE LOS DESCANSOS PARA LOS DOMÉSTICOS/AS. (Según. Art. 269)
·       Los domésticos tienen un día de descanso cada dos semanas de servicio.
·       Los que hayan servido más de un año sin interrupción en una misma casa, tendrán derecho a una vacación anual de quince días pagada con remuneración integra.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
·       El empleador está obligado a pagarle a su empleado/a doméstico/a un sueldo básico que para el año 2014 y que con la unificación salarial quedo en $340 dólares.
·       También está obligado a afiliarlos al Seguro Social y  pagarles el mismo en la proporción que le corresponde que es el 11.15% y al empleado es del 9.35% para un total de aporte al Seguro Social del 20.5%.
·       El empleador también está en la obligación de depositar los Fondos de Reserva que le corresponde a su empleada doméstica ya sea dárselos personalmente o depositarlos ene l IESS en una proporción del 8.33% mensual.
·       El empleador debe cancelarle a su empleada doméstica los beneficios de ley correspondientes que son los dos sobresueldos que no son más que un doble sueldo hasta el 15 de Septiembre y Bono navideño hasta el 24 de diciembre para la Región Sierra y amazonia y hasta el 15 de Abril y el 24 de Diciembre para la región Costa y Galápagos.
LEGISLACIÓN ARTESANAL.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO. (Según. Art. 1)
El presente reglamento tiene por objeto aplicar las disposiciones de la Ley de Defensa del Artesano, regulando la estructura y funcionamiento de los organismos creados en virtud de dicha norma, y la forma en la que han de otorgarse los beneficios legales previstos en la misma para la clase artesanal.
A QUIENES SE LES CONSIDERA ARTESANOS (Según. Art. 3)
·       se considera artesano al trabajador manual, maestro de taller, o artesano autónomo que, que debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo maquinarias o materias primas una cantidad no mayor a la que señala la ley que es de $ 87.500, y que tuviere bajo su dependencia no más de quince operarios y cinco aprendices; pudiendo realizar la comercialización de los artículos que produce su taller. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aun cuando no hubiere invertido cantidad en implementos de trabajo o no tuviere operarios.
ARTESANO AUTÓNOMO (Según. Art. 7)
·       se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero sin título de maestro, ni taller. Pero para poder ejercer su trabajo deberán estar inscritos en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos.
ARTESANO AUTÓNOMO (Según. Art. 7)
Se considera artesano autónomo al que ejerce su oficio o arte manual, por cuenta propia, pero para poder ejercer su trabajo deberá estar Inscritos en la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos.
TALLER ARTESANAL (Según. Art. 8)
·       es el establecimiento en el cual ejerce habitualmente su profesión, arte, oficio o servicio, y cumple con los siguientes requisitos:
a.  que la actividad sea eminentemente artesanal;
b.  que el número de operarios no sea mayor de quince y el de aprendices no mayor de cinco;
c.  que la dirección y responsabilidad del taller este a cargo del Maestro de Taller;
d.  que el capital invertido no sobrepase el monto establecido en la ley;
e.  que el taller se encuentre calificado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
LOS QUE DEBEN FORMAR UN TALLER ARTESANAL QUIENES SON:
EL MAESTRO DE TALLER (Según. Art. 8)
La persona mayor de edad que a través de los colegios técnicos, de enseñanza artesanal, establecimientos o centros de formación artesanal y organizaciones gremiales legalmente constituidas ha tenido el título otorgado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y refrendado por los Ministerios de Educación y Cultura y de Trabajo y Empleo.
EL OPERARIO (Según. Art. 5)
Es la persona que sin dominar de manera total los conocimientos teórico práctico de un arte u oficio y habiendo dejado de ser aprendiz, contribuye a la elaboración de obras de artesanía o la prestación de servicios, bajo la dirección de un Maestro de Taller.
APRENDIZ (Según. Art. 6)
Es la persona que ingresa a un taller artesanal o un centro de enseñanza artesanal, con el objeto de adquirir conocimientos sobre una rama artesanal a cambio de sus servicios personales por un tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el código de Trabajo.
DE LA CALIFICACIÓN Y RECALIFICACIÓN DE LOS TALLERES ARTESANALES (Según. Art. 38)
·       la Junta Nacional de Defensa del Artesano es el organismo que tiene la facultad de calificar y recalificar los talleres artesanos y otorgar el carné Profesional Artesanal, el mismo que será remitido al Ministerio de Trabajo y Empleo para su registro el cual tendrá una validez de tres años, lo mismo que la calificación Artesanal o la Recalificación Artesanal.
OBLIGACIONES DE LOS ARTESANOS CALIFICADOS (Según. Art. 302 Código de Trabajo)
Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano no están sujetos a las obligaciones impuestas a los empleadores por este código.
a.  Sin embargo los jefes de taller están sometidos con respecto a sus operarios y aprendices a pagarles la remuneración básica unificada para el 2014 es de $340 dólares mensuales.
b.  El maestro de taller también está obligado a pagarle las indemnizaciones legales por despido intempestivo.
c.   Los operarios gozaran también de vacaciones por cada año de trabajo quince días de vacaciones incluidos los días no laborales.
d.  Los operarios se sujetaran a la jornada máxima de trabajo que es de ocho horas diarias y cuarenta a la semana de lunes a viernes.
e.  Los operarios aprendices e incluido el Maestro de taller deben afiliarse obligatoriamente ene l Seguro Social los hijos mayores de 14 años  y la esposa si es que trabajan en el taller.
f.    Los aportes Seguro Social se deben realizar en un total de 20.5% ene l cual se cancelará así el 11.15% el Maestro de Taller y el 9. 35% el operario o aprendiz.
g.  En caso de indemnizaciones según. Art. 303 el Seguro Social atenderá las indemnizaciones por accidentes y demás prestaciones a que tuviere derecho los operarios, por medio de los fondos señalados en la ley de Defensa del Artesano que dice que el gobierno se hará cargo en estos casos.
h.  El artesano calificado está obligado a pagar su patente y demás permisos municipales con un descuento.
i.     El artesano calificado está en la obligación  de pagar el Impuesto a la Renta como lo realizara cualquier persona y empresa que gane anualmente la base imponible.
EXONERACIONES A LAS QUE ESTAN FAVORECIDOS LOS ARTESANOS CALIFICADOS
a.   Los artesanos calificados están exentos del pago de Fondos de Reserva con respecto a sus operarios y aprendices.
b.  También están exentos los artesanos calificados al pago de los beneficios de la ley que es el pago del décimo tercer sueldo y el décimo cuarto sueldo con respecto a sus operarios y aprendices según art. 115 del Cód. De trabajo.
c.  El artesano calificado está exento del pago de utilidades con respecto a sus operarios y aprendices según el art. 101 del Cód. de trabajo.
d.  El artesano calificado está en la obligación de facturar a sus clientes pero no puede cobrar el IVA o el 12% sobre las ventas pero debe hacerlo diariamente si sus ventas lo ameritan y presentar sus declaraciones del IVA semestralmente.
e.  El artesano calificado está en la obligación de pagar el IVA o 12% al momento de realizar sus compras.
ÍNDICE
Introducción
Nueva Ley de Inquilinato
El Anticresis
La hipoteca
CODIGO CIVIL
El matrimonio
Obligaciones y derechos entre conyugues
El divorcio
Divorcio a través de un notario
La Sociedad Conyugal
De las Uniones de Hecho
Capitulaciones Matrimoniales
Testamentos y Donaciones
Clases de Testamentos
Testamento Abierto
Testamento Cerrado
Las Donaciones
Las Herencias
El patrimonio familiar
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Derechos de la Niñez y la adolescencia
Prestación de Alimentos
Los obligados a la prestación de Alimentos
Tabla para Pagos Mensuales de Alimentos
Apremio Personal
Intereses por mora en el pago de pensiones
Fijación y Cobro de Pensiones
Calificación de la demanda
La audiencia única
Recurso de Apelación
Los Alimentos de la Mujer Embarazada
CODIGO TRIBUTARIO
¿Qué es la Obligación Tributaria?
¿Qué es el RUC?
 Requisitos para obtener el RUC
Permisos para colocar un NegocIo
Pago de Impuesto a la Renta
Tabla del impuesto a la Renta
Régimen Impositivo Simplificado
RISE
Tabla de cuotas del RISE
Impuesto a las Herencias Legados y donaciones
Tabla de Impuesto a las Herencias
Impuesto Ambiental a Vehículos
CODIGO DEL TRABAJO
Derechos de las mujeres embarazadas
Derecho al Trabajo
Clasificación de los contratos de Trabajo
Remuneración de los Trabajadores
Jornadas de Trabajo
Obligaciones del Empleador
Licencia por Paternidad
Prohibiciones al trabajador
Fondos de Reserva
Fondos de Cesantía
El Desahucio y el Despido
Derechos y obligaciones del Servicio Domestico
LEGISLACION ARTESANAL
Quienes se consideran Artesanos
Obligaciones y Exoneraciones de los Artesanos Calificados



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